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Fecha de respuesta: Sábado 03 de Noviembre de 2012 15:37 2012-11-03 15:37 desde IP: 189.242.157.146
Mi estimado Valencia1979
Mire, solo como matiz de lo ya respondido, me parece con el debido respeto, muy acertada la intervención del licmguevara, lo anterior en virtud de la importancia de alertarle respecto de estos Juicios Mercantiles, toda vez que, como son sus primeros “pininos” en la materia, los errores que se cometan resultan fatales, siendo que luego un buen abogado le puede destruir muy fácilmente su asunto. De hecho, aquí tengo una sentencia (EN EL EMPLAZAMIENTO NO FUE POSIBLE EMBARGAR NINGÚN BIEN) donde se resuelve que:
“””-Se condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en el pagaré, (MISMA QUE SE FUE CASI AL TRIPLE), para lo cual se le concede el termino de CINCO DÍAS contado a partir del día siguiente aquel en que esta resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido que en caso de incumplimiento, se procederá al embargo de bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado-“””.
Como podrá usted observar, el embargo se concede otra vez en la sentencia definitiva, y ahora con todas las prestaciones, de tal suerte que puede usted puede tener un poco más de elementos para un buen final en su asunto.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1984, Parte II; Pág. 71
EMBARGO. NO ES REQUISITO PARA QUE SE DICTE SENTENCIA DE REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el único requisito necesario para el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil, es que la misma se funde en título que traiga aparejada ejecución, es decir en una prueba preconstituida, pues se trata de una acción privilegiada; por lo tanto el aseguramiento de bienes al momento de celebrar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no es una condición sine qua non para la existencia de la contienda entre las partes y en su caso para que el Juez pronuncie sentencia en la que ordene hacer trance y remate de bienes del deudor, que por lo general ya se encuentran embargados. El embargo de bienes del demandado es un derecho que el enjuiciante puede ejercitar o renunciar, por lo que la falta de embargo, no constituye un impedimento legal para llevar adelante el juicio ejecutivo, ya que la cuestión toral a resolver en éste, es determinar si el actor tiene derecho al pago que reclama en el juicio, y por consecuencia, en caso de rehusarse el deudor a hacerlo en el término que se fija en la propia sentencia de condena, se haga trance y remate de los bienes de su propiedad, que se encuentren embargados o que con posterioridad se embarguen. La falta de embargo, no afecta los procedimientos encaminados a la decisión en los términos controvertidos, y el punto resolutivo de la sentencia que ordena el remate no es ilegal, pues sólo significa que debe llevarse adelante la ejecución y que, en su caso, esto es, cuando se perfecciona el embargo, puede continuar los procedimientos de remate.
TERCERA SALA
Amparo directo 8245/83. Jesús Huerta Benito. 4 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.
Amparo directo 5951/82. Abelardo López Soto. 4 de noviembre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olvera Toro.
Amparo directo 9894/68. María de la Luz León Correa. 6 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Quinta Epoca:
Amparo directo 8209/50. Manuel Ojeda. 7 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Matos Escobedo.
Amparo directo 2129/35. Ezequiel González. 15 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. El Ministro Pérez Gasga concedió el amparo no sólo para los efectos que se señalan en el proyecto, sino para que la autoridad responsable resuelva también sobre la subsistencia o insubsistencia del embargo practicado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 243, página 166.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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