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  • Consulta : 173827
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Si bien es cierto, el artículo 253, del Código de Familia para el Estado de Yucatán, permite que los padres, de común acuerdo, puedan variar el orden de los apellidos que llevarán sus descendientes, también lo es que deben cumplirse determinados requisitos, como se advierte del contenido del primer párrafo de dicho precepto, que textualmente señala:

    Artículo 253. Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a
    registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán
    los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que
    deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer
    término el apellido paterno.
    Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de
    los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro Civil
    del Estado.
    El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del
    mismo vínculo.
    Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido
    paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en
    que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente
    artículo.

    "Artículo 253.- Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar acta figurando en primer término el apellido paterno".

    De lo anterior se finfiere que, en primer término, deben comparecer ante el Oficial del Registro Civil los dos padres, y en segundo, que a efecto de que, puestos previamente de acuerdo, elijan el orden de los apellidos del hijo o hija, ya que si no se pusieron de acuerdo, entonces deberá asentarse en primer término el apellido paterno.

    Además, los padres deberán tomar en consideración que en atención a lo prevenido en el tercer párrafo del dispositivo legal en cita, la selección solamente podrán hacerla al registrar al primogénito, o al primer hijo habido a partir de la entrada en vigor de dicho Código de Familia, toda vez que los subsecuentes, deberán sujetarse al acuerdo que debe regir el orden de dichos apellidos, ya que en dicho tercer párrafo se señala:

    "... El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo..."

    De todo lo anterior se concluye entonces que si la consultante es madre soltera y pretende que el hijo que espera, una vez que sea viable y nazca, pretende que lleve solamente los apellidos de ella, pero en forma invertida, ello no es posible, pues tal pretención no configura la hipótesis legal contemplada en la norma, ya que por un lado, no comparecería ante el Oficial del Registro Civil conjuntamente con el padre del niño, y por otro, no se tomaría en cuenta el apellido paterno del progenitor varón, sino solamente los de la madre, pero además, en un orden que no fue acordado por sus padres que, en todo caso, si hubiera estado vigente la codificación familiar en la fecha en que registraron a su hija, fueron quienes pudieron acordar que la consultante llevara en primer término el apellido materno y en segundo el paterno.

    Adicionalmente a lo anterior, también SANTI01 y PADRE_ODEM no tomaron en cuenta que la consultante señala que radica en el Estado de Tabasco, por lo que en las apuntadas condiciones, en esa Entidad Federativa no es aplicable el Código Familiar del Estado de Yucatán, por más que embas sean vecinos.

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