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    Respuesta No: 286749

  • calamarin
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    A ver mi buen licnew:

    Creo haberle entendido y asi como se encuentra el pagare presentelo en su demanda, ya que no es necesario que el beneficiario lo firme, si no que lo puede hacer otra persona en su nombre o en su ruego, y el que paga no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero para mayor entendimiento  y espero despejar tus dudas, para lo cual te dejo estas jurisprudencias para que te apoyes, o algun otro colega me diga si estoy en lo correcto:

    Séptima Época

    Registro: 240587

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     157-162 Cuarta Parte

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:   205

     

    Genealogía:

    Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 90, página 98. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 311, página 890.

     

    TITULOS DE CREDITO, ENDOSO INEXISTENTE DE LOS, CUANDO FALTA LA FIRMA DEL ENDOSANTE O DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBA A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.

    Los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen respectivamente: "29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su cargo en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha". "30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario". Como se advierte, el precepto en primer término transcrito, establece los requisitos que deben llenar los endosos de los títulos de crédito para que sean legales y el segundo se refiere a la suplencia legal en la omisión de alguno de esos requisitos propios del endoso. De lo anterior se colige que sólo por la falta de firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, el endoso resulta nulo de acuerdo con el propio artículo 30 del ordenamiento jurídico en consulta. Además, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito preceptúa que el endoso sólo producirá efectos cuando contenga las menciones y llene los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, y, tratándose de un título nominativo que se transmite por endoso del titular, con la firma correspondiente, e independientemente de que no sea preciso que deba hacerse expresa mención del carácter con el que la persona física firme el endoso a nombre de una persona jurídica, lo que sí es del todo trascendente, como ya se precisó, es que exista la firma del endosante, es decir, de la persona física que lo hace por aquélla; de manera que si el endoso no contiene la firma de quien materialmente lo suscribe a nombre de la beneficiaria, resulta, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que no se constituye la figura jurídica del endoso, que es uno de los medios de transmitir la propiedad de los títulos de crédito y, obviamente, ello determina que carezca la actora de uno de los elementos constitutivos de la acción que se ejercite, para el pago, es decir, de legitimación activa, por no acreditarse la titularidad del mencionado título de crédito, toda vez que por no existir en el endoso que al mismo se le haya hecho la firma de la persona que a nombre del titular del mencionado título de crédito se diga haya suscrito, dicho endoso es nulo.

     

    Amparo directo 5035/80. Groos National Bank. 28 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Francisco José Domínguez Ramírez.

     

    Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "TITULOS DE CREDITO. INEXISTENCIA DEL ENDOSO CUANDO FALTA LA FIRMA DEL ENDOSANTE O DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBA A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.".

      

    Sexta Época

    Registro: 803392

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     Cuarta Parte, LXVII

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:   123

     

    TITULOS DE CREDITO, ENDOSOS EN LOS.

    La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo exige que el endoso contenga la firma del endosante, o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, pero de ninguna manera se requiere que en un endoso se precise el nombre correcto del endosante, como sucede cuando se trata del endosatario, independientemente de que el artículo 39 de la misma ley, estatuye que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le pruebe; pero sí debe verificar la autenticidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la continuidad de dichos endosos.

     

    Amparo directo 681/62. Anastasio Zárate. 14 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

     

     Octava Época

    Registro: 229259

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:   832

     

    TITULOS DE CREDITO. ENDOSANTE. SU PERSONALIDAD.

    El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante, para cumplir con los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el acreditamiento de la personalidad del endosante no está contemplado en la ley como requisito del endoso. Por el contrario, el artículo 39 de la mencionada legislación sólo faculta al deudor para que verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero le niega la facultad de exigir la comprobación de la autenticidad de éstos, lo cual es acorde a lo que dispone el artículo 12 de la propia ley al señalar, que aun la firma imaginaria o falsa puesta en un título de crédito, no resta validez a éste; tales preceptos tienen como objetivo el de facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de dar mayor movilidad a la riqueza que estos representan.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 570/89. Central de Perfumería, S.A. y otro. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.

     

     Quinta Época

    Registro: 339270

    Instancia: Tercera Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     CXXIX

    Materia(s): Civil

    Tesis:

    Página:   768

     

    Genealogía:

    Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, como decimaseptima tesis relacionada con la jurisprudencia 311, página 889.

     

    TITULOS DE CREDITO. EFECTOS DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL ULTIMO ENDOSANTE.

    Si bien es verdad que de conformidad con el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos, también lo es que una racional interpretación de este precepto tiene que conducir a la lógica conclusión de que cuando el obligado a hacer el pago sabe a ciencia cierta que es falsa la firma del endoso hecho a favor de quien le presenta el documento para su pago, tiene también el derecho de no hacer éste. En efecto, la citada disposición del artículo 39 evidentemente que está establecida en función de la característica de la legitimación propia de todos los títulos de crédito y que en el aspecto del tenedor consiste en la facultad que tiene éste, según la ley de la circulación, para exigir del suor el pago de la prestación consignada en el título, y desde el punto de vista del obligado, de facultar a éste para solventar válidamente su obligación cumpliéndola en favor del tenedor, todo lo cual descansa en la presunción de buena fe de que están revestidos los títulos de crédito, pues lo que quiere la ley es facilitar su pronta circulación y que tal circulación no se vaya a paralizar por la comprobación de la autenticidad de todos y cada uno de los endosos que en ellos figuren. Sí, pues, se trata de un beneficio a favor del suor que paga el documento, puesto que si éste resulta víctima de un engaño mediante un endoso que después resulte falso, no puede exigírsele un doble pago, precisamente por haberse cubierto la apariencia de autenticidad a que tal artículo 39 se refiere, es claro que a la víctima de la falsificación le incumbe ejercitar la correspondiente acción penal y también la de indemnización civil contra el que le falsificó la firma, pero sin que aquel a quien en las condiciones antes dichas se le presente el título para su pago pueda estar obligado a hacer éste, dado que en tal caso se haría cómplice de la infracción penal.

     

    Amparo directo 5956/55. Jorge Lazos Blanco. 19 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Esperemos que opinan, los colegas participantes que son apasionados de los debates.

    Saludos.