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  • Consulta : 165149
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 280730

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted debió demandar en el juicio de nulidad dentro de las prestaciones la devolución del pago de lo indebido, pero aunque no lo hiciera se entiende que por el hecho de presentar la demanda de nulidad en tiempo el pago del crédito fiscal se hizo "Bajo Protesta". Una vez que la sentencia de nulidad lisa y llana quede firme, debe demandar tanto la devolución del crédito fiscal pagado indebidamente así como los intereses y su la actualización por efectos de la inflación, así como la devolución de la mercancía embargada, para esto último cuenta con dos años para reclamarlo.

    Rubro del documento:
    DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. CUANDO SE ORDENA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL PORQUE NO SE LEVANTÓ EL ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO AL MOMENTO EN QUE ÉSTAS SE DETECTARON, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A DEVOLVERLAS A LA PERSONA A QUIEN LE FUERON EMBARGADAS, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTA ACREDITE TENER UN DERECHO REAL SOBRE ELLAS.

    Texto:
    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en la página 175, abril de 2006, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.", estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advirtiera alguna irregularidad ante quien presentó las mercancías para su despacho aduanal. Por otra parte, el artículo 157, cuarto párrafo, de la citada ley, dispone que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que ésta pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su devolución o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años. En esa tesitura, se concluye que cuando con motivo de la declaratoria de nulidad de un crédito fiscal, por no levantarse la indicada acta de irregularidades al momento en que se detectaron, se ordena la devolución de las mercancías embargadas, la autoridad aduanera se encuentra obligada a devolverlas a la persona a quien le fueron embargadas, ya que en ninguna parte de la porción normativa del referido precepto 157 se advierte que el legislador hubiese establecido que sea necesario que el interesado acredite tener un derecho real sobre la mercancía embargada.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Revisión fiscal 622/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. III.4o.A.47 A
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Junio 2008, Página:  1224
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del documento:
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    (DEVOLUCIÓN)
    DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.- SI NO SE EFECTÚA OPORTUNAMENTE, SE PAGARÁN ADEMÁS, INTERESES SOBRE LA DEVOLUCIÓN ACTUALIZADA.-

    Texto:
    De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17-A y 22, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si el fisco se excede en el plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se solicite la devolución, deberá pagar, además del principal, intereses sobre el monto de la devolución actualizada conforme a la tasa de recargos prevista por el artículo 21 del citado ordenamiento. (14)

    Precedente(s):
    Recurso de Apelación No. 100(A)-II-98/97/5666/96.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 16 de octubre de 1997, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Pérez Ocampo.(Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 1997)

    Datos de Localización:
    Fuente: T.F.J.F.A.  No. 123. Marzo 1998. Página: 126
    Organo emisor: Segunda Sección , Tercera época
    Tipo de documento: Precedente