Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 162672
  • Autor : ilianave
  • Consultas en Foro: 10
  • Respuestas en Foro: 3075
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 7804
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 278050

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Igualmente Lic.pero hay tesis que establecen que el uso de las letras LIC. antes de un nombre no implica la usurpación de profesión, sino que deben realizar diversas actividades para que se configure tal delito.

    Y bueno, aquí la situación es para alertar a los consultantes y no caigan con personas que se hagan pasar por Lic. en Derecho cuando a lo mejor ni existen o no cuentan con tal título.

    Le comparto algunas para su conocimiento...

    Saludos!

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 1829 ; Registro: 172 864
     Numero de Tesis: VI.2o.P.78 P

    USURPACIÓN DE PROFESIÓN. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA CONDUCTA TÍPICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

    De acuerdo con la fracción II del artículo 258 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, el delito de usurpación de profesión requiere para su consumación que el agente sin contar con título legalmente expedido, se atribuya el carácter de profesionista y ejercite actos propios de esa profesión, acciones que deben coincidir y actuar simultáneamente para integrarlo. Por tanto, si el activo, quien firmó con los ofendidos un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria ofreció por su inversión el pago de intereses superiores a los que normalmente otorgan los bancos, dijo ser abogado, tenía exhibido en su despacho un título que lo avalaba como tal, utilizó un lenguaje y proceder correcto, explicó acerca de los intereses moratorios de forma clara y precisa con técnica de abogado, mencionó que podía representarlos en caso de que no les pagaran, y además que resolvería el asunto de forma legal, todo ello justifica que se atribuyó el carácter de abogado (quien es la persona que realiza aquellos actos de defensa en juicio por escrito o de palabra, de los derechos e intereses jurídicos ajenos, que protege todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica y que aconseja o da dictamen sobre cuestiones jurídicas o acerca de los puntos legales que se le consultan); sin embargo, su conducta no acredita que ejerció actos propios de la profesión de licenciado en derecho, ya que si éstos consisten fundamentalmente en hechos o acciones efectuados por ese profesionista para recurrir ante los tribunales por escrito o de palabra para la solución de un pleito, oponerse a cualquier pretensión aducida por la parte contraria para que se resuelva una controversia, o bien, con la pretensión de hacer efectivos los reclamos que se consideren jurídicamente justificados, o que esa pretensión se encuentre reconocida por las normas del derecho, así como también, advertir a alguien de lo que debe hacer, opinar sobre algún asunto prescrito por la ley o que atañe al derecho, o asesorar a la persona que haya acudido ante él para preguntarle su parecer, es inconcuso que no se configura el delito en comento ya que no se acredita el segundo de los elementos del tipo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 493/2006. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

     

    [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XIV, Septiembre de 1994; Pág. 468 ; Registro: 210 702
     Numero de Tesis: I. 4o. P. 53 P

    USURPACION DE PROFESION. CUANDO NO SE CONFIGURA.

    Si una persona, como en el caso del quejoso, sólo en un documento puso la abreviatura "Lic." antes de la mención de su nombre, no por ello debe entenderse y menos quedar demostrado que se ostentó como profesionista, debido además de que son múltiples las actividades de ese nivel, por cuyo motivo cuando menos con el citado señalamiento se crea una confusión que excluye la posibilidad de la comprobación del delito.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 286/93. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Bruno Jaimes Nava. Secretaria: Martha María del Carmen Hernández Alvarez.