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  • Consulta : 157459
  • Autor : ilianave
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    Respuesta No: 272266

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Como lo comentas, pueden existir criterios distintos, al resolverse los amparos indirectos, pero recuerda que éstos proceden contra actos de autoridad de díficil reparación y contra los que no procede ningún recurso, pero no resuelven la cuestión principal.

    Finalmente, el fondo del asunto, no se resolvió pues por cuestiones de procedimiento se revoca la sentencia y se repone el procedimiento, por ende, procede el amparo indirecto, aún contra la sentencia principal.

    El amparo indirecto es procedente en virtud de que existe una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos, por que la Sala, viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aún en el caso de que se obtenga una sentencia favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de Amparo, porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última.

     

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 1ª./J. 106/2004, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI del mes de enero de dos mil cinco, consultable en la página 199, cuyo rubro y contenido son del tenor siguientes:

     

    “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.

    De igual forma, para la procedencia de este juicio no debe pasarse por alto la tendencia actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que aun cuando se deben distinguir los actos realizados dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de los que sólo transgredan cuestiones adjetivas o procesales, para discernir sobre la procedencia del amparo indirecto o directo, resalta que dicho criterio no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, puntualizando que objetivamente se puede determinar atendiendo a la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

     

     

    Este es un ejemplo de tesis que puede servirte para que sigas buscando jurisprudencia para el caso concreto, pero no procede el Amparo Directo, porque no se resolvió el fondo del asunto, sino que ordena reponer el procedimiento y entonces sí puedes hacer valer las violaciones de todas las resoluciones que dictó la Sala en el mismo amparo indirecto.

    Suerte!