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  • Consulta : 157443
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE rdhprl_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de ADOPCIÓN, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    ADOPCIÓN

    INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

    La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales. Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a Cayo Julio César Octavio Augusto, quien luego se convirtió en el primer emperador de Roma.

    El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia.

    Las leyes recientes han aceptado la posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño, puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste decide encontrarlos.

    La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paternofiliales como en las sucesorias de otro orden.

    La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paternofilial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista.

    La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen; o al realizar una adopción.

    Esta forma de establecer un vínculo paterno filial entre el adoptante y el adoptado, tiene orígenes antiguos; ya que era conocida entre los hebreos y los griegos: La mas remota información se remonta a dos mil años a. De J.C., porque se le reconoció en el Código de Hammurabi.

    En los primeros siglos de Roma, la Patria Potestad solo le podía pertenecer al paterfamilias, quien la ejercía sobre sus descendientes hasta la muerte. Fue creada para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía todos los derechos y las obligaciones eran de las personas sometidas a él.

    Al principio la autoridad paternal era muy marcada e ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte (con justificación) de sus descendientes, así como emanciparlos, venderlos hasta tres veces como límite antes de perderlos (según la Ley de las XII Tablas) y el derecho sobre todos sus bienes. Con el tiempo su poder se fue limitando.

    La Patria Potestad tiene tres fuentes: El matrimonio, la adopción y la legitimación. El primero actualmente no se ejerce; en este caso solo analizaremos la adopción que se establecía en el Derecho Civil con la finalidad de establecer relaciones de carácter agnático (parentesco civil). Así el adoptado entra en la familia y queda bajo la autoridad del paterfamilias que generalmente no tiene parentesco cognático (descendientes y ascendientes) con él.

    Existían dos clases de adopción:

    Sobre el sui iuris (paterfamilias) llamada adrogación, en el que incluía a todas las personas sometidas a él; se necesitaba la aprobación religiosa.

    Y la otra clase es sobre un alieni iuris (los sujetos a potestad) llamada propiamente la adopción. Se llevaba a cabo mediante simulacros de mancipación que consistía en las tres ventas ficticias. Con Justiniano se simplifica este proceso con la simple manifestación de la voluntad de ambos paterfamilias. El adoptante debía tener 18 años como mínimo mas que el adoptado.

    Con la caída del derecho romano esta institución casi desapareció por trece siglos, hizo de nuevo aparición en 1804 con el Código de Napoleón, donde solo tenía una débil aplicación de carácter fundamentalmente sucesorio (actualmente es la mejor solución del grave problema de la infancia abandonada). En el siglo XIX la adopción pasa a ocupar un puesto de primer orden en el derecho de familia.

    GENERALIDADES

    DEFINICIÓN

    Diversos autores exponen diferentes definiciones de adopción, pero señalaremos las siguientes:

      Acto jurídico que crea, entre el adoptante y el adoptado, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas (aunque no idénticas) a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas.

      Contrato solemne, sometido a la aprobación judicial, que crea entre dos personas las relaciones análogas a las que resultarían de la filiación legítima.

      Una persona mayor de veinticinco años, por propia declaración de voluntad y previa autorización judicial, crea un vínculo de filiación, con un menor de edad o incapacitado.

      Contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación.

    Este parentesco ficticio tiene las siguientes características:

    -Es un acto solemne, porque solo se perfecciona a través de la forma procesal que señala el Código de Procedimientos Civiles.

    -Es un acto plurilateral, porque requiere el acuerdo de voluntades entre el adoptante y el adoptado a través de su representante y exige una resolución judicial.

    -Es un acto constitutivo: de filiación y de patria potestad.

    -Eventualmente es un acto extintivo de la patria potestad.

    -Como institución es un instrumento legal de protección de los menores e incapacitados.

    EL ADOPTANTE

    Solo pueden adoptar personas físicas.

    Las mujeres como los hombres son capaces de adoptar.

    Así, los solteros pueden efectuar una adopción simple a uno o más menores de edad e incapacitados.

    Con la separación de la Iglesia-Estado, no existe un impedimento para que un sacerdote pueda adoptar. El Art. 174 del Código Civil español prohíbe la adopción a los eclesiásticos.

    El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

    No existe una prohibición hacia los extranjeros para poder adoptar. La adopción hecha por un extranjero que resida en otro país siempre será plena.

    EL ADOPTADO

    Las mujeres como los hombres pueden ser adoptados.

    Se pueden adoptar menores de edad, mayores incapacitados o mayores de edad (los dos últimos tratándose de una adopción simple).

    Nadia puede ser adoptado por varias personas (salvo el caso de adopción plena), pero sí sucesivamente cuando el adoptante anterior haya muerto.

    No es necesario que el adoptado sea extraño al adoptante, puede ser su pariente (pero solo podría realizar una adopción simple).

    El Derecho no impide que un hijo natural sea adoptado por sus padres.

    CLASIFICACIÓN

    Existen dos tipos de adopción: plena y simple, la diferencia reside en sus requisitos y sus efectos mencionados a continuación:

    ADOPCIÓN PLENA

    Para realizar una adopción plena es necesario que los adoptantes sean un hombre y una mujer casados entre sí por lo menos cinco años, que vivan juntos y bien avenidos, de buenas costumbres, sin hijos y con medios suficientes para subsistir y proveer educación.

    La Ley Civil reduce la diferencia de edad entre (por lo menos) uno de los adoptantes respecto al adoptado de diecisiete años según el Código Civil Federal a quince. El adoptado no deberá tener mas de cinco años de edad.

    En el caso de niños cuyos padres han fallecido, el consentimiento lo deben dar las personas a quienes por ley corresponda la patria potestad. Tratándose de niños abandonados dicho consentimiento lo dará el Estado.

    EFECTOS

    La sentencia de adopción plena constituye un nuevo estado civil y es irrevocable, donde confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea y a los adoptantes los mismos derechos y obligaciones que la consanguinidad y afinidad.

    Una de las características mas sobresalientes de la adopción plena es que extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen (excepto lo relativo a impedimentos de matrimonio).

    ADOPCIÓN SIMPLE

    Para realizar una adopción simple es necesario que la persona sea soltera, mayor de veinticinco años de edad y quince años mayor que el que se pretenda adoptar; de buenas costumbres, con medios suficientes para subsistir y proveer educación. Es posible autorizar (por medio del juez) la adopción de dos o más personas simultáneamente. Un mayor de edad puede ser adoptado.

    EFECTOS

    El menor o incapacitado que haya sido adoptado, puede impugnar su adopción, dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido su incapacidad. Si el menor tiene mas de catorce años, se necesita su autorización para ser adoptado.

    Permanecerán los efectos de la adopción aunque sobrevengan hijos al adoptante y este tendrá respecto de la persona y bienes, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto a sus hijos. Así el adoptado tendrá los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. Es posible cambiarle el nombre de pila al adoptado quien recibirá los apellidos del adoptante.

    Con la adopción simple no se extinguen los derechos y obligaciones con el parentesco natural, excepto la patria potestad que pertenecerá al adoptante.

    La adopción simple permite la revocación restituyendo todo al estado en que estaban antes de que se efectuara; esto se da cuando ambas partes lo convengan y el adoptado sea mayor de edad ó por ingratitud del adoptado.

    Según el Código Civil Federal art. 405, la adopción se revoca o extingue:

    *Si ambas partes están de acuerdo

    *Si se demuestra que existe peligro para el menor

    *Por ingratitud, esto significa (Art 406):

    -Cometer un delito en contra de la honra y bienes del adoptante.

    -Denunciar al adoptante aunque el delito se pruebe

    -Si se rehúsa a dar alimento cuando el adoptante cae en pobreza.

     

    PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

    -Los trámites se llevan a cabo en vía de jurisdicción voluntaria, ante el juez familiar competente.

    -Inicia con un escrito donde se especifican el nombre y edad del menor o incapacitado y el nombre y domicilio de quien ejerce la patria potestad o tutela.

    -Después de haber obtenido el consentimiento, el juez resolverá dentro del tercer día, autorizando o denegando la adopción.

    -Aprobada la adopción y causando ejecutoria, esta se habrá consumado.

    -El juez remitirá copia de las diligencias al juez del Registro Civil del lugar para que se levante el acta de adopción. La falta de registro del acta de adopción, no invalida esta.

    -El acta de adopción contendrá los nombres, apellidos, edad y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás datos de las personas que dieron consentimiento; los nombres y domicilios de los testigos.

     

    La adopción es una de las instituciones más interesantes y bonitas del derecho, puesto que salvaguarda y promueve un valor muy importante que es el de la familia.

    En el derecho actual, el principal objetivo de la adopción es proporcionar un hogar y una vida normal a los menores huérfanos o abandonados. Los beneficios recaen principalmente en el adoptado; si bien antiguamente la adopción era considerada como un beneficio para el adoptante que careciera de descendencia (Código de Napoleón), y mucho antes, en Roma, se creó para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía autoridad ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte, así como venderlos.

    Actualmente se procura de modo esencial el interés del adoptado, por lo que a cierta edad es necesario su consentimiento para ser adoptado.

    Con esta investigación conocimos los dos tipos de adopción en la cual una se podría considerar que tiene los mismos efectos que un hijo natural lo cual sería lo mas justo y correcto. Y también vimos la adopción que puede realizar un soltero que tiene como características algunas limitantes, pero también promueve la adopción y la formación de una familia aunque no exista un matrimonio.

    Aunque ya no sujetos a patria potestad, los mayores de edad pueden ser adoptados y conocemos el caso de los incapaces que mientras dure su situación (en caso de que no sea permanente) siempre están sujetos a patria potestad y también pueden ser adoptados.

    A diferencia de otros países, los requisitos para adoptar en México son bastantes accesibles y aun más en nuestro Estado, vimos como en lugares como China exigen una diferencia de 40 años entre un hombre soltero y una niña, situación que no se presenta en otros países, y así en Brasil solo se requiere de seis meses de matrimonio para adoptar, a diferencia de otros donde deben ser entre tres y seis años aproximadamente. Estas diferencias son debidas a que las situaciones sociales y familiares son muy diferentes en todo el mundo por lo que cada uno establece los estatutos de acuerdo a sus necesidades para establecer el orden social.

    En común, todos protegen al adoptado, proporcionándole total bienestar.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

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