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Fecha de respuesta: Martes 12 de Junio de 2012 21:55 2012-06-12 21:55 desde IP: 189.245.73.206
CONSULTANTE miriam_perla_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que usted tiene que su familiar debe de hacer en este caso, ES TOMAR UNA ACCIÓN ACTIVA Y POSITIVA, ES DECIR, DENUNCIAR A LA PERSONA QUE EJERCE SOBRE SU FAMILIAR ESOS ACTOS VIOLENTOS, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y/O LOS QUE RESULTEN, COMETIDOS EN SU AGRAVIO, DE SUS MENORES HIJOS, Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, PARA LO CUAL DEBE DE ACUDIR AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SU LOCALIDAD A REALIZAR DICHA DENUNCIA, LA CUAL PUEDE HACER MEDIANTE COMPARECENCIA PERSONAL, O POR ESCRITO QUE POSTERIORMENTE RATIFICARÁN ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL, POR LO QUE NO DEJE PASAR MÁS TIEMPO Y REALICEN CUANTO ANTES ESTA DENUNCIA DE HECHOS, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Art. 1º. "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
Art. 4º. "…El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia".
Art. 14 "…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos…".
Art. 22 "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie…".
Además, su familiar debe solicitar UNA MEDIDA CAUTELA, PRECAUTORIA Y/O PROVIOSIONAL, CONSISTENTE EN UNA ORDEN DE PROHIBICIÓN DE LA PERSONA QUE EJERCE EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CONTRA DE SU FAMILIAR Y DE SUS HIJOS, porque de una interpretación armónica a los artículos 941, 941 Bis, 941 Ter, 953 y 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, QUE REGULAN LO RELATIVO A LAS MEDIDAS PROVISIONALES (TAMBIÉN CONOCIDAS COMO MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS) que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros, por ejemplo como en el caso que nos refiere, en donde se trata de un elemento esencial derivado del hecho de que una de las partes manifestó que ha habido violencia familiar, el Agente del Ministerio Público del "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153715&forod=0">Conocimiento está obligado a tener en consideración este factor, para decretar su medida cautelar a efecto de preservar la integridad física y emocional de los miembros de la familia que pueden ser afectados por esta VIOLENCIA FAMILIAR, entiende.
El análisis este elemento (VIOLENCIA FAMILIAR) es especial y servirá de fundamentación y motivación a la Autoridad Competente para decretar las MEDIDA PROVISIONAL Y/O CAUTELAR Y LOS TÉRMINOS CONCRETOS DE LA MISMA EN ESTE CASO EN PARTICULAR, la cual y por ende se encontrará plenamente justificada y apegada a derecho, porque tiende a preservar la familia y a proteger a sus miembros, y se basa en los elementos al alcance de la Autoridad para decidir bajo el principio del interés superior de la preservación de los miembros de una familia, en especial, la valoración del hecho de que su familiar le manifieste que ha habido violencia familiar, tal como dispone el artículo 941 Ter del Cuerpo de Leyes en cita, siendo que en similares términos están redactados los correspondientes artículos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153715&forod=0">Tesis Jurisprudenciales:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1263
“GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. LA SALIDA DEL ASCENDIENTE DEL DOMICILIO EN QUE SE EJERCERÁ, ES MEDIDA PROVISIONAL QUE PROCEDE DECRETARLA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La medida provisional consistente en la salida del ascendiente al que no le fue otorgada la custodia provisional, del domicilio donde se ejercerá dicha custodia, decretada de oficio, es decir, aunque no haya sido solicitada en forma expresa por la parte apelante, ni fuera materia de los agravios en la apelación no puede considerarse un aspecto ajeno a la litis; porque es un asunto que afecta a la familia, especialmente, los derechos sobre custodia y régimen de convivencia con su progenitor de la menor hija de los contendientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 941, 941 Bis, 941 Ter, 953 y 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regulan lo relativo a las medidas provisionales (también conocidas como medidas cautelares o precautorias) que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros. Se trata de un elemento esencial derivado del hecho de que una de las partes manifestó que ha habido violencia familiar y que la Sala del conocimiento estaba obligada a tener en consideración antes de decidir sobre la convivencia con la menor del ascendiente al que no le fue otorgada la custodia provisional, bajo el principio del interés superior de la menor. El análisis que de ese elemento especial se realizó, de ningún modo implica que la Sala responsable se haya excedido en sus funciones, pues además de ser necesaria para resolver de manera provisional el régimen de convivencia de la menor con el ascendiente al que no se le otorgó la custodia provisional, se encuentra plenamente justificada, ya que tiende a preservar la familia y a proteger a sus miembros, y se basa en los elementos al alcance del juzgador para decidir bajo el principio del interés superior de la menor, en especial, la valoración del hecho de que la parte demandada manifestó que ha habido violencia familiar, tal como dispone el artículo 941 Ter del código adjetivo en cita.”TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 112/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Pág. 1892“VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Del contenido del artículo 287 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, se desprende que comete el delito de violencia familiar quien: 1) Realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia; y, 2) Que dicha conducta se cometa indistintamente por los sujetos que se refieren en el propio precepto, con independencia de que habiten o no en la casa de la persona agredida. Por su parte, el artículo 287 bis 3 dispone lo siguiente: "Artículo 287 bis 3. En los casos previstos en los artículos 287 bis y 287 bis 2, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez que imponga al probable responsable, como medidas provisionales, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al agredido, caución de no ofender o las que considere para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida.". Del precepto antes transcrito se infiere que el órgano social podrá solicitar al Juez que imponga como medida provisional, al presunto responsable, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al mismo, o caución de no ofender, para salvaguardar su integridad física o emocional. Ahora bien, de una interpretación armónica de los numerales invocados se desprende que la facultad del Juez para decretar la medida provisional a que alude, surge en el momento en que concurran las siguientes circunstancias: A) Que se esté ante la presencia del delito de violencia familiar; B) Que se haya determinado al indiciado la probable responsabilidad en la comisión de tal ilícito; y, C) Que lo solicite el Ministerio Público. En ese orden de ideas, se concluye que la medida provisional en cuestión no está condicionada a que se acredite que la presencia del probable responsable pueda dañar la integridad física o emocional del sujeto pasivo, pues debe entenderse que la intención del legislador fue con el fin primordial de proteger a la víctima desde el momento mismo de la agresión, atendiendo a la secuela originada por dicha agresión y al alcance que tal circunstancia puede reflejar en el núcleo familiar. De ahí que la medida provisional aludida se justifique por sí sola y, por tanto, no es materia de prueba el que se acredite la necesidad de la misma.”TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2002. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Por lo que le aconsejó jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL Y PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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