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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE l.,camacho_NR,
    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    Le diré Consultante que,  LA CESIÓN DE DEUDA es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.

    El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.

    Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, conforme a la Ley. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,  como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,  siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

    En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.

    Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.

    Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.

    Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución.

    Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asuntor como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.

    Nuestro Código Civil establece que para “que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión.

    Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052:

    “Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”

    Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original.

    El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. En relación con lo anterior, el Código alemán establece una situación inversa a la legislación mexicana, contempla el silencio del acreedor significa el no rechazo del acreedor y la aceptación cuando se propone “la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado.” Si el acreedor, el cual fue notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha aceptado la operación, en la legislación mexicana no se contempla disposición similar alguna.

    En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo.”, el Artículo 2051 ya antes mencionado, es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; en relación a esto, el Artículo 2054 afirma de manera clara que el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es un forma de consentimiento tácito.

    El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

    Puede también el acreedor concretarse a ratificar o adherirse a un convenio previamente celebrado entre el deudor original y el que lo sustituirá, conforme al Artículo 2053 del C.C. la conformidad del acreedor en ese sentido debe manifestarse por una aceptación del nuevo deudor, exonerando al original, ésta es la manera ordinaria de la manifestación de la voluntad del acreedor cuando contrata directamente con los deudores.

    Cuando simplemente se adhiere al cambio acordado por dichos deudores, no es necesario que lo acepte de manera expresa sino conforme al Artículo 2052 del C.C. considera que hay una aceptación tácita en el momento que el acreedor permite que el deudor sustituto ejecute actos que debería de ejecutar el original, siempre que lo haga en su propio nombre y no por cuenta del deudor original.

    La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista: (i) entre acreedor y transmisionario o asuntor, (ii) entre transmisionario y deudor original, (iii) entre acreedor y deudor original y (iv) en relación con terceros.

    (i) Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor: dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberes que el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste.

    La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.”

    Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor.

    Como el vínculo jurídico no cambia, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, no cesan, es decir debe hacerse una distinción:

    a) Garantías establecidas por el deudor original: son las que el deudor original haya constituido a favor del acreedor, y éstas deben permanecer intactas, aunque se transmita la deuda pues ésta subsiste aunque se cambie a la persona del deudor. “Si el deudor cedente constituyó derechos reales de hipoteca o prenda, deben subsistir con la transmisión, salvo pacto en contrario” es decir, al cederse la deuda el crédito continúa existiendo así como los derechos de prenda e hipoteca constitutitos por el deudor primitivo para garantizar la deuda.

    b) Garantías establecidas por un tercero: cuando las garantías las ha establecido una persona distinta del deudor original, pues seguramente ésta se obligó por consideraciones a dicho deudor original y no por el deudor sustituto que asume la obligación, pues no sería justo que éste respondiera por una persona desconocida. Como establece el Artículo 2055 arriba citado:

    “cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen”, si un tercero constituyó derecho reales de hipoteca, prenda o celebró contrato de fianza, dichas garantías cesan al realizarse la transmisión de la deuda, salvo que el tercero acepte que subsistan.

    En cuanto a las excepciones, como el deudor sustituto queda obligado sólo en los términos en que lo estaba el deudor original puede oponer al acreedor excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, es decir el deudor sustituto recibe “la deuda en la medida y extensión que la detentaba el cedente”. Hay excepciones derivadas de la deuda que recibe, y además las personales que el transmisionario tenga con el acreedor.

    Al hablar de las excepciones derivadas de la deuda cedida, el nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del acreedor, haciendo valer todas las excepciones que se deriven del acto que constituyó la obligación entre el deudor original y el acreedor. Pero el transmisionario nunca podrá oponerle al acreedor, las excepciones personales que hubiera tenido con el cedente, como puede ser la compensación.

    En cuanto a las excepciones personales del transmisionario, éste puede oponer al acreedor la compensación cuando se trate de un crédito propio, esto se regula en el Artículo 2056 que establece que:

    “el deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.”

    Si el que asume la deuda ha prometido asumirla en cambio de una contraprestación del deudor, entonces no tiene el derecho, en caso de que no se ejecute su contraprestación, de oponer al acreedor alguna excepción.

    La ley no establece alguna forma específica para la validez de la cesión de deuda y por eso la conclusión deriva en que dicho acto es meramente consensual, un contrato consensual.

    Para que la cesión de deudas pueda perfeccionarse es necesario que tanto el transmisionario como el deudor original tengan plena capacidad para realizar actos de dominio, pues el hecho de asumir la calidad de trasmisionario, implica un acto de dominio, ya que está gravando con él su patrimonio pecuniario, con una obligación que anteriormente no tenía, y por la otra parte el acreedor también está realizando un acto de dominio, pierde un deudor al admitir la cesión, y adquiere otro, y el acreedor puede no saber que éste es menos solvente, y por eso pone en peligro la integridad de su patrimonio pecuniario.

    Resumiendo, el sustituto debe tener capacidad para obligarse y su representante facultad de obligarlo, y el acreedor debe tener capacidad para disponer de su crédito y su representante facultad para ello.

    (ii) Efectos entre el trasmisionario y deudor original o cedente.

    Hay varios efectos por causa de la cesión en cuanto a estos dos sujetos, el deudor cedente se libera de la obligación que adquirió frente al acreedor al momento de originarse el crédito, como consecuencia de esto, el acreedor no puede respecto de su deudor original hacer efectivo su derecho, salvo pacto en contrario, en caso de que el trasmisionario resultara insolvente, como establece el Artículo 2053 del C.C.:
    “el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar,  no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.”
    Es decir el deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, no podrá ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente.
    En el caso de que resulte nula la cesión, el deudor cedente vuelve a quedar obligado, como dispone el Artículo 2957 C.C.:
    “Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos su accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe”.
    Entonces cuando se declara nula la sustitución del deudor debe subsistir la misma relación jurídica con el deudor cedente, en virtud de que si no llegó a operarse la transmisión, trae como consecuencia el cambio de deudor, y es necesario que continúe el mismo vínculo jurídico.
    Al mencionar que la “antigua deuda renace” no significa que una antigua deuda ha sido sustituida por una nueva, pues eso es característico de la novación, mientras que en la cesión de deuda simplemente “renace la relación jurídica que antes había entre el acreedor y el antiguo deudor.”
    Al ser la cesión declarada nula, al ser borrados todos sus efectos por dicha nulidad, se mantendrá ligado al deudor que se pretendió sustituir, es obvio que la deuda es la misma, y que el cambio de deudor no ocurrió por efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no renació, sino que sobrevivió, pues el acto por el que iba a ser sustituido ni fue eficaz ni válido, y por ese motivo el deudor original siguió ligado y comprometido.

    (iii) Efectos de la cesión de deuda con relación a terceros.
    Si la cesión se hace por el deudor original en fraude de su acreedor (tercero para estos efectos), el acreedor tiene posibilidad de ejercitar la acción pauliana para revocar o nulificar, según sea el caso, dicho acto. Es decir, si una persona asume una deuda que es de otra persona, con esto aumenta su patrimonio pasivo, y ese aumento produce su insolvencia, su acreedor está en la posibilidad de ejercitar la acción mencionada, para revocar o nulificar ese acto que produce insolvencia.
    Si al celebrarse la cesión, el crédito estaba asegurado por garantías constituidas por un tercero, éste deja de estar obligado para con el acreedor, pues la prenda, hipoteca o fianza se extinguen, en el momento que ese tercero se obliga por el primer deudor, pero no por el deudor sustituto, salvo que así se pacte.
    Si en el momento de celebrarse la cesión de deuda el acreedor admite que se cancelen todas las garantías que hubiera constituido el propio deudor original para asegurar el pago del crédito, y después la cesión se declara nula, el cedente reasume la deuda la cual se garantiza con las mismas seguridades que tenía antes de transmitirse, pero esto sin perjuicio del derecho que se haya constituido en el inter a favor de tercero.
    Los efectos útiles de esta figura jurídica se ven principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez, el objeto de la cesión de deudas es extinguir alguna o algunas relaciones jurídicas dejando subsistentes otras, pero para que este efecto se produzca es necesario que se trate de deudas iguales.
    Planiol establece que la cesión de deudas trae como utilidad primordial la facultad de dejar subsistente una relación jurídica y extinguir la otra, teniendo el acreedor facultad plena de aceptar o no dicha transmisión.
    En realidad es útil para todas las personas que en ella intervienen, el acreedor reporta una ventaja, si acepta la asunción de deuda, de que obtiene un nuevo deudor, que será más solvente que el deudor originario, de lo contrario no estará de acuerdo el acreedor en la cesión de dicha deuda. En cuanto al cedente o deudor originario, le da la oportunidad de liberarse de manera anticipada de una obligación que grava su patrimonio. Y en cuanto al transmisionario o asuntor, le puede reportar las ventajas que pacten en el convenio de cesión con el primer deudor.
    En este orden de ideas, lo que le sugiero que haga en su caso Consultante es que, A LA BREVEDAD POSIBLE REALICE UNA CESIÓN DE DEUDA EN LA CUAL INTERVENGAN NECESARIAMENTE EL DEUDOR ORIGINAL, EL ACREEDOR Y EL NUEVO DEUDOR Ó TERCERO ADQUIRENTE DE LA DEUDA, cumpliendo con ello con todas las formalidades que marca la Ley, para que la misma sea válida y legal, y por ende, pague Usted conforme a derecho dicho crédito por el cual su esposo adquirió el citado bien inmueble que nos refiere, y así cuando lo termine de pagar, LA PROPIEDAD DEL CITADO BIEN RAÍZ LE PERTENEZCA A USTED SIN NINGUNA LIMITACIÓN, Y LO QUE ES MEJOR SIN NINGÚN PROBLEM DE CARÁCTER JURÍDICO EN SU CONTRA.
    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
     
    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
    ATENTAMENTE
    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
    Oficina: (0155) 1085-2707
    Celular: 55-3462-7069  

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)