Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 152857
  • Autor : TOCA1968
  • Consultas en Foro: 9
  • Respuestas en Foro: 15283
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3654
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 268448

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE madre sola,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus nuevas preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

    Le reitero mi primer respuesta jurídica que ya le he dado en esta consulta, a la cual agregaré que LA PATERNIDAD significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación, en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    LA FILIACIÓNde los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).-Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- Hijos nacidos fuera del matrimonio.-Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- Hijos adoptivos.-Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación ha sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    El reconocimiento es el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial.

    La reforma de 1981 suprime toda discriminación entre los hijos por razón de matrimonio. Por tanto hoy pueden reconocerse hijos extramatrimoniales sin ningún tipo de impedimento.

    CARACTERES Y NATURALEZA

    Acto jurídico cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo, sobre el que recae el reconocimiento.

    Tiene los siguientes caracteres:

    1-. Acto voluntario,

    2 -. Acto personalísimo, si bien puede existir apoderado con poder especial,

    3 -. Acto puro,

    4 -. Acto irrevocable,

    5 -. Carácter retroactivo en cuanto a sus efectos.

    RECONOCIMIENTOS SEPARADOS Y CONJUNTOS

    El reconocimiento puede ser unilateral en sentido estricto, reconoce uno solo de los cónyuges, o unilateral doble porque cada uno de ellos reconoce en acto separado e independiente. El reconocimiento unilateral no podrá manifestar la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

    CAPACIDAD PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento por el incapacitado o menor que no pueda contraer matrimonio necesita la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal por que le falta un requisito para ser eficaz. El juez tendrá que comprobar que el reconocimiento se ha efectuado en condiciones de libertad y conocimiento y ajeno a conveniencias económicas o personales, y además que conviene al reconocido.

    REQUISITOS DEL RECOOCIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL HIJO

    *Hijo mayor de edad:debe tenerse el consentimiento del reconocido expreso o tácito. Si no hay consentimiento el reconocimiento es un acto incompleto a la espera de que se dé o se rechace.

    *Hijo menor de edad o incapaz:

    Regla general: la eficacia está supeditada al consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial. El reconocedor debe elegir entre una víau otra pero no disponer de ambas para cuando falle la elegida.

    Se exceptúa de la necesidad de consentimiento al reconocimiento hecho en testamento o dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento, añadiendo que este tipo de inscripción puede suspenderse por la madre durante el año siguiente al nacimiento. Se trata de dos excepciones:

    -la del reconocimiento dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, que tiene su fundamento en la inmediatez al nacimiento dando plazos cortos para la inscripción, lo que hace pensar que el reconocedor manifiesta la verdad;

    -la del reconocimiento en forma testamentaria cuyo fundamento es que en los actos con eficacia post mortem no se busca un beneficio para sí mismo.

    *Hijo fallecido: Necesitará para su eficacia el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes. Se elimina como la alternativa la aprobación judicial.

    *Hijo concebido y no nacido:Ha de ser hecho por el padre y por la madre., o sólo por la madre. El unilateral y separado del padre queda impedido.

    *Hijos incestuosos: La reforma de1981 ha permitido este tipo de reconocimiento con algunas limitaciones. Puede ser reconocido con arreglo a las normas generales el hijo mayor de edad, y el menor de edad o incapacitado si su filiación no está determinada de a la Ley. Aquí la intervención judicial es la más rigurosa.

    *Formas de reconocimiento: Un hijo se puede reconocer por testamento; mediante escritura pública ó documento público; manifestación ante el encargado  l Registro Civil.

    • Reconocimiento ante el encargado del registro civil: La declaración puede hacerse por el padre o la madre en cualquier tiempo, cumpliendo para ello los Requisitos que le indicarán en dicho Registro Civil.
    • Reconocimiento testamentario de la filiación:Excluye de su regulación cuando se reconozcan a menores o incapaces.
    • Reconocimiento en documento público:Es el autorizado ante notario o empleado público competente. Son documentos públicos: La escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de matrimonio fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                      

                     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)