Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 152857
  • Autor : TOCA1968
  • Consultas en Foro: 9
  • Respuestas en Foro: 15283
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3654
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 268434

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE madre sola,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera de matrimonio declaran, conjunta o separadamente, que lo aceptan por suyo. El reconocimiento es equiparado por la generalidad de los autores con la confesión. Reconocer voluntariamente a un hijo es confesar la paternidad o maternidad.

    Aunque se admite generalmente que el reconocimiento de los hijos puede ser voluntario o forzoso o judicial, es evidente que sólo existe una especie: EL VOLUNTARIO. El reconocimiento llamado forzoso no lo es, tratándose de una declaración judicial que produce los efectos del reconocimiento voluntario. El reconocimiento verdadero y propio, o sea, el voluntario, puede ser bilateral o unilateral, según que lo hagan el padre o la madre conjuntamente o sólo uno de ellos; pero cuando el padre o la madre reconozcan separadamente un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

    El reconocimiento, considerado como una confesión de la paternidad, es un acto esencialmente personal que sólo puede hacerse por el padre o la madre, o por un mandatario con poder especial, de manera que no quepa duda alguna sobre la intención del demandante; el forzoso o judicial es la declaración judicial de que un individuo es hijo de tal hombre o tal mujer. Se puede reconocer no sólo al hijo que está vivo, sino también que no ha nacido y que ha muerto si ha dejado descendencia; el hijo que es mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento o el del tutor nombrado especialmente para el caso.

    Puede reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

    La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo, de igual modo sucede cuando el marido reconoce a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste.

    El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

    El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo, que resulta sólo de actos meramente sociales, paternales, filiales o de humanidad, que no requieren formalidad alguna.

    Los hijos reconocidos tienen derecho a llevar el apellido del que los reconoce; a ser alimentados por éste, y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

    La revocación del reconocimiento se contempla en la Ley sólo cuando el reconocimiento fue hecho por un menor y si se prueba que sufrió engaño al hacerlo puede intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad. Fuera de este caso, no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

    El hijo que haya sido reconocido durante su minoría de edad puede reclamar contra el reconocimiento tan pronto como llegue a la mayor edad. El término para deducir esta acción es el de dos años, comenzando a correr desde que el hijo es mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

    La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo y ha proveído a su educación y subsistencia, está facultada para contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuera obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoria.

    Los elementos de validez en el reconocimiento son los mismos que se establecen para los actos jurídicos en general.

    1. Capacidad de ejercicio.
    2. Ausencia de vicios en la voluntad (que no exista error, dolo o violencia).
    3. Licitud en el objeto, motivo o fin del acto

    Quien demanda el reconocimiento de paternidad, debe ofrecer la prueba pericial en materia de Genética de ADN para demostrarlo, entiende; por lo que le aconsejo jurídicamente que haga en su caso Consultante, es que inicie a nombre y representación de su menor hija la correspondiente demanda de reconocimiento de paternidad en contra de su progenitor, para el efecto de que una vez sustanciado el juicio correspondiente, mediante una sentencia definitiva que resuelva dicho juicio, se condene judicialmente al padre de su menor hija al respectivo Reconocimiento de Paternidad de la citada menor, ya que de ahí derivarán todos los demás derechos que nacen de la filiación, como lo son: La Patria Potestad, La Guarda y Custodia de su menor hija, e incluso su obligación de su progenitor de darle los debidos alientos a la menor de comento, como TENER DERECHO A LLEVAR EL APELLIDO PATERNO Y MATERNO, así como con todas las consecuencias jurídicas y materiales que nacen desde luego del derecho a la filiación.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                        

                        

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)