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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE j.gonzalez22_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    LA PATRIA POTESTAD EN CONCEPTO DE RAFAEL DE PINA ES: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.

    Por su parte PLANIOL define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

     

    Ahora bien, la PATRIA POTESTAD en el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.

    En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.

    En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legítima.

     

    Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y a la madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.

     

    ¿QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD?

    Art. 414.-La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.

    Art. 416 al 418.-En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.

    Art. 419.-La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.

    Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. En el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420.

     

    EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

    I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)

      Respecto a los sometidos a la patria potestad.

    • Debe imperar respeto y consideración.

    La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes (quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario).

    • Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)
    • Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso.(Art. 424)

      Respecto a las personas que la ejercen.

    • Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)

    La responsabilidad a que se refiere el Código es de carácter Civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la Ley Federal de Educación que impone a los que ejercen la PATRIA POTESTAD que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.

    Actualmente en el artículo 140 de la Ley de Educación del Distrito Federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.

    • Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)
    • La obligación de dar alimentos
    • Estas representan a los hijos en juicio

    II. Efectos con relación a los bienes.

      Administración y usufructo de los bienes

    Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.

    En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.

    El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la PATRIA POTESTAD lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

    a)Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.

    b)Cuando contraigan ulteriores nupcias.

    c)Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

    El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

    a)Por la emancipación o la mayoría de los hijos.

    b)Por la pérdida de la patria potestad.

    c)Por renuncia.

      Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.

    Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.

    Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

    Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.

     

    EXSTINCIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

    La Legislación Civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.

    Art. 443.- La patria potestad se acaba:

      Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

      Con la emancipación, derivada del matrimonio;

      Por la mayor edad del hijo;

      Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.

    Art. 444.-La patria potestad se pierde por resolución judicial:

      Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

      En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283

      En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

      El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:

      Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

      Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.

      Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y

      Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Art. 447.-La patria potestad se suspende:

      Por incapacidad declarada judicialmente:

      Por la ausencia declarada en forma;

      Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y

      Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.

    LA PATRIA POTESTADpuede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este Código.

    La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan 60 años cumplidos

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2388; Registro: 162 523

     

    “PATRIA POTESTAD. LOS SUPUESTOS QUE ACTUALIZAN LA EXTINCIÓN, LIMITACIÓN, PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE ESA INSTITUCIÓN, SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    Los artículos 443, 444, 447 y 447 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevén la posibilidad de que se actualice la extinción, limitación, pérdida y suspensión de la patria potestad. Ahora bien, de las hipótesis que el legislador estableció para la actualización de cada supuesto, se advierte que implican ideas muy distintas: la patria potestad se extingue, cuando carece en lo absoluto de razón de ser ante el acontecimiento de un acto jurídico que da paso a una nueva situación jurídica; se limita, al impedirse el ejercicio íntegro de las facultades inherentes a ésta, ya sea que se restrinjan ciertas facultades o se impongan modalidades para su ejercicio; se pierde, cuando por virtud de una conducta de acción u omisión culpable de los progenitores, deja de pertenecerles la titularidad de su ejercicio; y se suspende cuando de modo temporal, se inhabilita a su titular para ejercerla como consecuencia de situaciones naturales o condiciones de anormalidad pasajeras o provisionales. Por ende, la aplicación de esos preceptos no puede quedar al arbitrio del juzgador aun cuando, por imperativo de la ley, esté obligado a velar por el interés superior del menor, pues ello no supone que aplique indistintamente las causas ahí previstas, y que esté facultado, por ejemplo, para decretar la suspensión de la patria potestad con base en una hipótesis que actualiza la pérdida, o viceversa, pues tal proceder implicaría apartarse de la intención del Constituyente, al considerarlos excluyentes entre sí, pues no tendría razón de ser la distinción que estableció para la actualización de cada supuesto.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 184/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

                                       

    Asimismo, consultante le transcribo los correspondientes artículos del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, que regulan LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA PATRIA POTESTAD, a efecto de que antes de que inicie alguna acción de carácter civil en contra del padre de su menor hijo, cuente con la información suficiente a efecto de saber perfectamente qué clase de acción jurídica, judicial y legal va a emprender en este caso, para definir correctamente si se trata de UNA ACCION DE EXSTINCIÓN,  Ó UNA ACCIÓN DE PERDIDA Ó UNA ACCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, entiende:

     

    “TITULO OCTAVO

    De la patria potestad

    CAPITULO I

    De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.

     

    Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y laconsideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

     

    Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de maneraarmónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismotecho.

     

    Artículo 412. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestadmientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.

     

    Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores

    Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

     

    Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

     

    A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

     

    Artículo 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

     

    I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

    II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

    III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

    IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

     

    Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

     

    No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

     

    Artículo 415. Se deroga.

     

    Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

     

    Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

     

    Artículo 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

     

    No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.

     

    Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

     

    Artículo 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

     

    I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

    II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

    III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

    IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

    V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

     

    ARTÍCULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores.

     

    A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

     

    Artículo 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF-DF u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección

    psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores.

     

    Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

     

    Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

     

    La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

     

    Artículo 419. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.

     

    Artículo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

     

    Artículo 421. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

     

    Artículo 422. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

     

    Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

     

    Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

    La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

     

    Artículo 424. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

     

    CAPITULO II

    De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo.

     

    Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

     

    Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

     

    Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

     

    Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

     

    I. Bienes que adquiera por su trabajo;

    II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

     

    Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

     

    Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

     

    Artículo 431. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

     

    Artículo 432. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

     

    Artículo 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

     

    Artículo 434. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

     

    I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

    II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

    III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

     

    Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

     

    Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

     

    Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

     

    Artículo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

     

    Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

     

    Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

     

    I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

    II. Por la pérdida de la patria potestad;

    III. Por renuncia.

     

    Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

     

    Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

     

    Artículo 441. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

     

    Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

     

    Artículo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

     

    CAPITULO III

    De la pérdida, suspensión, limitación y terminación de la patria potestad

     

    Artículo 443. La patria potestad se acaba:

     

    I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

    II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

    III. Por la mayor edad del hijo.

    IV. Con la adopción del hijo.

    V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

     

    Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

     

    I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

    II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

    III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

    IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.

     

    El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

    V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

    VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

    VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y

    VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

     

    Artículo 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta lo que dispone este Código.

     

    Artículo 445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.

     

    Artículo 446.- Derogado

     

    Artículo 447. La patria potestad se suspende:

     

    I. Por incapacidad declarada judicialmente;

    II. Por la ausencia declarada en forma;

    III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y

    IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

    V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.

    VI. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

    VII. En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo del 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

     

    Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

     

    I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

    II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.”

                                  

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m