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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Abril de 2012 21:15 2012-04-05 21:15 desde IP: 189.240.253.67
Mi estimada consultante Checar19:
Mire, en este tema si difiero respecto de los comentarios que le hacen algunos de mis antecesores, toda vez que, el Juez competente para la disolución del vinculo matrimonial en las condiciones de usted con un hijo, DEBE DE SER EL DE LA RESIDENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, lo que sustento con la Competencia 1/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche
No. Registro: 172,245
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Tesis: I.3o.C.621 C
Página: 1042
COMPETENCIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, PORQUE SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL DE CUYO CABAL CUMPLIMIENTO DEPENDE LA SUBSISTENCIA Y SEGURIDAD DEL MENOR.
Siguiendo el criterio orientador que surge del principio fundamental de privilegiar la actuación estatal en protección y tutela del interés superior del niño, respecto de la acción de alimentos en favor de los menores, la competencia corresponde al Juez del lugar de residencia de ellos como acreedores alimentarios, para facilitarles el ejercicio de ese derecho. En esa tesitura, la acción especial y privilegiada de alimentos a favor de los menores, excluye a la regla general que para los casos de divorcio necesario, marca la competencia a favor del Juez del lugar de ubicación del domicilio conyugal; máxime que la convivencia de los cónyuges ya no acontece y, por ende, la existencia de un domicilio conyugal, no puede servir como punto de conexión para definir la competencia por territorio, cuando el domicilio conyugal se ha desintegrado. Es por ello, que la esposa que vive separada de su marido, puede pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos a su hijo, porque se trata de una obligación de carácter personal de cuyo cabal cumplimiento depende la subsistencia y seguridad del menor.
No obsta que en el caso las disposiciones legales aplicables de los Jueces contendientes no coincidan en considerar una regla de competencia privilegiada, es decir, en que la parte actora o acreedora alimentaria es quien elige al Juez que debe conocer del asunto, porque la ausencia de esa norma en la legislación de uno de los Estados contendientes, que sería el aplicable para llenar esa laguna, no debe provocar perjuicio al menor que ejerce su derecho a los alimentos, porque se trata de una competencia por territorio en la que ante la ausencia de norma privilegiada igual, debe atenderse a la situación especial del menor, porque esa laguna, de ser llenada por el legislador local o federal, sería con el sentido de privilegiar la situación del menor, en acatamiento al artículo 4o. de la Constitución Federal y a la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 1/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito
Federal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del
Estado de Campeche. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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