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  • Consulta : 145104
  • Autor : TOCA1968
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    Respuesta No: 260881

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE checopazn_NR,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    Lo que usted debe de hacer es seguir el consejo jurídico que le da tuamigoabogado,y solamente para complementar la acertada orientación jurídica que ya ha recibido por parte de este abogado, me permito transcribirle las siguientes dos tesis jurisprudenciales sustentadas por la suprema corte de la nación, respecto al delito de violencia familiar a efecto de que se norme un criterio, y sepan los elementos del tipo penal y las tropas idóneas que tiene que aportar a la averiguación previa correspondiente, a efecto de acreditar plenamente todos los elementos del citado tipo penal, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente:

    Novena Época

    Registro: 166255

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXX, Septiembre de 2009

    Materia(s): Penal

    Tesis: IV.2o.P.39 P

    Página:  3194

     

    “VIOLENCIA FAMILIAR Y EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN EN AGRAVIO DE UN PARIENTE. CUANDO CON LA MISMA CONDUCTA SE ACTUALIZAN AMBOS DELITOS, NO PUEDE CONSIDERARSE AGRAVADO EL SEGUNDO, PORQUE IMPLICARÍA UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE CONSAGRA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    El artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León establece el delito de violencia familiar cometido por: "el cónyuge; concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; adoptante o adoptado; que habitando o no en el domicilio de la persona agredida, realice una acción o una omisión, y que esta última sea grave y reiterada, que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o del concubinario.". Asimismo, el segundo párrafo estatuye que el ilícito se produce con independencia de que esa propia conducta pueda a su vez dar lugar a la actualización de un delito diverso. Por su parte, el artículo 269 de la legislación en cita prevé la agravante para el delito de equiparable a la violación y establece que la pena se aumentará al doble de la que corresponda, cuando el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refiere, precisamente, el citado numeral 287 Bis, esto es, ambas figuras delictivas sancionan la agresión que el sujeto activo lleva a cabo sobre un pasivo al que lo une el vínculo de parentesco. Por tanto, si en el caso la conducta del inculpado actualiza el tipo de violencia familiar y al mismo tiempo el de equiparable a la violación en perjuicio de un familiar, este último no debe considerarse como agravado, porque implicaría una recalificación prohibida por el artículo 23 de la Constitución Federal que consagra el principio non bis in idem, sin que lo anterior impida castigar ambos delitos básicos.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 325/2008. 17 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

     

     

    Novena Época

    Registro: 174323

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXIV, Agosto de 2006

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 41/2006

    Página:   230

     

    “TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO, COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 200 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. DEBE IMPONERLA EL JUEZ DE LA CAUSA AL SENTENCIADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

    El artículo 200 del Código de la materia, tipifica el delito de violencia familiar y lo sanciona con pena privativa de la libertad, que puede ir de seis meses a cuatro años de prisión, en cuyo caso, se deberá someter al sentenciado a un tratamiento psicológico especializado, con la única limitación de que dicho tratamiento no exceda del tiempo impuesto en la pena de prisión. Ahora bien, atendiendo a la interpretación teleológica del precepto en estudio, debe decirse que de la exposición de motivos de catorce de noviembre de dos mil, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que los propósitos del legislador al redactar el artículo en estudio, consistieron en proteger la armonía y normal desarrollo de la familia como parte fundamental de la sociedad, y en ese sentido, se dio a la tarea de tipificar y regular las conductas que atentan contra la integridad y la violencia familiar, sancionando a todo aquel que ejerza maltrato físico o psicoemocional en contra de cualquier miembro de su familia. Por otra parte, los legisladores también estimaron fundamental, establecer las medidas de seguridad para el sentenciado por este tipo de delitos, a fin de coadyuvar a su rehabilitación, reincorporarlo al núcleo familiar que agravió con su conducta delictuosa, reintegrarlo a la sociedad y por ende proteger a la colectividad entera. En ese orden de ideas y analizando de manera armónica los propósitos del legislador, puede advertirse que al haber redactado el artículo 200, estimó necesario que todo aquel que atenta contra la salud de un familiar, ejerciendo maltrato físico o psicoemocional o ambos, fuera sometido a un tratamiento psicológico especializado, precisamente con el fin de coadyuvar a su rehabilitación. Lo anterior se ve fortalecido con la lectura de los artículos 31 y 60, de la propia codificación en estudio, vinculados estrechamente con el precepto que aquí se analiza, pues mientras el primero de los citados dispositivos integra el catálogo de medidas de seguridad a la supervisión de la autoridad, el segundo la define como la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado, que el juzgador deberá disponer, cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad, cuya duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Así las cosas, por elemental coherencia con los propósitos del legislador que aquí se han evidenciado, y del análisis de los artículos 31 y 60 de la codificación en estudio, debe decirse que el tratamiento psicológico especializado a que se refiere el numeral 200, lejos de constituir una pena, debe entenderse como una medida de seguridad, por la que el Estado procura la rehabilitación del sentenciado debiendo calificarse dicha medida como obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa. Ahora bien, el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal precisa con claridad la temporalidad máxima del tratamiento psicológico al que deba someterse al sentenciado por el delito de violencia familiar, pues se establece que dicho tratamiento en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.  Sin embargo, el precepto en estudio no establece el tiempo mínimo de la citada medida de seguridad, por lo que si es la autoridad ejecutora la encargada de supervisar, observar y orientar la conducta del sentenciado, será dicha autoridad la que, atendiendo al desarrollo del tratamiento, deba informar al Juez de la causa, si es necesario que la medida de seguridad perdure por el tiempo impuesto en la pena de prisión o si bien si puede ser por una temporalidad menor.”

     

    Contradicción de tesis 18/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

     

    Tesis de jurisprudencia 41/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de junio de dos mil seis.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069

    E-MAIL: lunacastroasociados arroba . com