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  • Consulta : 143056
  • Autor : TOCA1968
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  • Autor
    Respuesta No: 259002

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    VERDAD QUE SI CEDILLO, MIRA LO QUE TU SERVIDOR CONSIDERA ES QUE OCHOA SE LAS QUIERE DAR DE ABOGADO SABELO TODO, PERO EN REALIDAD LO QUE LE HACE FALTA EN MI OPIIÓN ES QUE SE REGRESE A LA UNIVERSIDAD A ESTUDIAR NUEVAMENTE LA CARRERA DE DERECHO, YA QUE  EN EST FORO EN VARIAS OCASIONES HA QUEDADO EVIDENCIADO SU FALTA DE CONOCIMIENTOS EN LA CIENCIA DEL DERECHO, UN SALUDO CORDIAL A TODOS LOS FORISTA:

     

    Artículo 1167.

     

     

    La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que

    los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    II. Entre los consortes;

    III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

    IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

    V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del

    Distrito Federal.