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  • Consulta : 143056
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA LIC OCHOA

    LA LEGISLACION SUSTANTIVA DEL ESTADO DE MEXICO MENCIONA  EN EL PRECEPTO 5.137 LO SIGUIENTE:

     

    Casos en los que no procede la usucapión 
    Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: 
      
    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; 
     
    II. Entre cónyuges; 
    III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; 
    IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; 
    V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; 
    VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; 
    VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; 
    VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
     
    Y CON RELACION EL ARTICULO 4.223 MENCIONA LO SIGUIENTE:
     
    Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba: 
      
    I. Con la muerte del que la ejerce; 
    II. Con la emancipación derivada del matrimonio;  
    III. Por la mayoría de edad;  
    IV. Por la adopción simple. 
     
    ES CLARO QUE EL ARTICULO 5.137 FRACCION I, DICE DURANTE LA PATRIA POTESTAD.
     
    YO CREO QUE EN ESTE CASO NO PROCEDERIA LA PRESCRIPCION POR QUE SE ACTUALIZA EN ESTE CASO LA FRACCION V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
     
    CITANDO EN APOYO A LO ANTERIOR LA SIGUIENTE TESIS:
     

    PRESCRIPCIONPOSITIVA Y NEGATIVA ENTRE COPROPIETARIO. NO CORRE EL TERMINO.

    Tratándose de copropiedad proindiviso de los litigantes, es improcedente la acción de prescripción positiva conforme lo dispone la fracción IV, del artículo 1167, en relación con el 1144 del Código Civil, que establece los supuestos en los cuales no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios respecto del bien común, al no encontrarse determinada la parte que a cada uno de ellos les corresponde, sin que en tal hipótesis se distinga si se refiere a la prescripción positiva o la negativa. Por ello ha de considerarse que la prohibición en ella contenida resulta aplicable en todos los casos de prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria (positiva o negativa) por no existir disposición legal expresa que regule la interrupción de la prescripción positiva o negativa en forma exclusiva, entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común, por lo que, considerando que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se impone concluir que, si bien con la misma norma legal se cuida que no corra la prescripción de un copropietario en contra del otro (en relación con el bien común), este interés subsiste y por ende se colma la finalidad del precepto, si se establece que tampoco corre dicha prescripción en lo que atañe a diversos derechos y obligaciones que tienen como origen el mismo bien común.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    SALUDOS