- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 142878
- Autor : Maxwel Smart
- Consultas en Foro: 15
- Respuestas en Foro: 1295
- Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 3692
- : 40 %
- : 59 %
-
AutorRespuesta No: 258900
-
Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Marzo de 2012 15:15 2012-03-21 15:15 desde IP: 189.151.138.233Novena ÉpocaRegistro: 196245Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Materia(s): ComúnTesis: P./J. 29/98Página: 5DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 29/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Novena Época
Registro: 196244
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 28/98
Página: 63
QUEJA. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR CON EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
El artículo 95 de la Ley de Amparo no establece como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite previsto en la propia ley, respecto de las demandas de amparo directo presentadas ante ella, ni tal supuesto puede considerarse de naturaleza similar a los contemplados en la fracción VIII de dicho precepto, por lo que tampoco, en aplicación analógica de esa disposición, puede establecerse la procedencia del mencionado recurso. Lo anterior sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 169 de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 28/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Novena ÉpocaRegistro: 196244Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Materia(s): ComúnTesis: P./J. 28/98Página: 63QUEJA. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR CON EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.El artículo 95 de la Ley de Amparo no establece como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite previsto en la propia ley, respecto de las demandas de amparo directo presentadas ante ella, ni tal supuesto puede considerarse de naturaleza similar a los contemplados en la fracción VIII de dicho precepto, por lo que tampoco, en aplicación analógica de esa disposición, puede establecerse la procedencia del mencionado recurso. Lo anterior sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 169 de la Ley de Amparo.Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 28/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 29/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho. -
Autor