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  • Consulta : 140568
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    ES CLARO QUE NO PROCEDIA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, YA QUE LAS PROMOCIONES QUE INGRESO USTED TENIAN COMO OBJETIVO DAR IMPULSO AL PROCEDIMIENTO

     

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONCEPTO DE " PROMOCION" APTA PARA INTERRUMPIRLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

    Un correcto entendimiento del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que en lo que interesa dice: "Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia", permite considerar con sobra de razón, que un simple escrito de cualquiera de los contendientes procesales por el que revoca un apoderado y designa a otro diferente, no es apto para interrumpir el término perentivo a que la ley se refiere, ya que no es propiamente una "promoción", pues, por ella, debe entenderse todo lo que dentro del juicio tienda a la secuela del procedimiento. Ahora bien: "secuela", significa sucesión de una causa; o lo que es lo mismo, llevar adelante lo que se tiene comenzado. De la anterior explicación queda en claro que los escritos presentados por las partes que pueden interrumpir la caducidad deben ser de tal naturaleza que permitan proseguir, por todas sus fases típicas, el procedimiento que se hubiere iniciado.

     

    Registro No. 207692


     

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    79, Julio de 1994
    Página: 25
    Tesis: 4a./J. 20/94
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.

    Si durante el transcurso del término a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, sólo se ha presentado escrito de la parte interesada autorizando para recibir notificaciones, tal promoción no interrumpe la caducidad de la instancia, pues no es de las que tienden a activar el procedimiento.

     

    Registro No. 200432


     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    III, Enero de 1996
    Página: 9
    Tesis: 1a./J. 1/96
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

     

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).

    Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes.

    Contradicción de tesis 12/95. Entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García.

    Tesis de Jurisprudencia 1/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.