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  • Consulta : 140545
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    YA NO PUEDES HACER NADA.

    DE HECHO POR LO QUE MENCIONAS NO FUE QUE EL TRIBUNAL ESTUVIERA EN TU CONTRA, DE HECHO NI SIQUIERA ENTRO AL ESTUDIO , POR QUE NO AGOTASTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

     

    Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos 
    anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia 
    definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. 
    En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: 
    I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y 
    dentro del término que la ley respectiva señale. 
    II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el 
    recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la 
    segunda instancia, si se cometió en la primera. 
    Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o 
    incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado 
    civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. 
     
     

    DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

    El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.