Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 138264
  • Autor : raulcadena
  • Consultas en Foro: 3
  • Respuestas en Foro: 6188
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3654
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 324806

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)


    En respuesta a su consulta, le informo.

    Usted señala que el documento fundatorio del juicio ejecutivo mercantil al que hace referencia, es una letra; sin embargo, es tipo de títulos de crédito tiene un tiempo considerable que no son utilizados para documenar las operaciones de crédito permitidas por la ley; por tanto, infiero que no se trata de una letra de cambio, sino de un pagaré.

    Ahora bien, el artículo 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala los requisitos que debe contener un pagaré para que constituya un título de crédito y, en consecuencia, pueda traer aparejada ejecución,

    Esos requisitos son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y lugar del pago; la fecha y lugar en que se suscribió el documento, y la firma del suor.

    De lo anterior se desprende entonces que la ley no exija, para que pueda reclamarse en la vía ejecutiva mercantil el pago de un pagaré, que éste cdntenga el nombre de la persona obligada, ni tampoco, en caso de que señale alguno, que sea el nombre correcto y completo.

    Partiendo de lo anterior, el tenedor del documento, al presentar su demanda, solamente debió indicar en ella que quien suscribió el pagaré fue Roberto Pedro Martínez López, para que el juez despachara ejecución en su contra.

    Por otro lado, para la procedencia de la vía ejecutiva, el actor tampoco necesita acompañar a su demanda ningún otro documento, salvo el título de crédito basal, por lo que es intrascendente que no hubiera acompañado copia fotostática de la identificación de la persona que firmó el documento, además de que las copias fotostáticas, si no han sido certificadas por un fedatario público, caecen de todo valor demostrativo, así se trate inclusive de la fotostática de una identificación oficial.

    Ahora abien, si derivado del juicio de amparo que usted promovió en contra de la primera adjudicación, seguramente en su carácter de tercero extraño a juicio, al no haber sido legalmente notificado y emplazado en su oportunidad, se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, ello solamente fue para el efecto que el juez dejara insubsistente todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y repusiera el procedimiento, a efecto que a usted se le emplazara en la forma prevista por la codificación mercantil, esto es, que se le requiriera de pago de la cantidad amparada por el documento y reclamada como suerte principal, así como sus anexidades legales; que en caso de no hacer paga lisa y llana en el acto de la diligencia, se le requiriera para que señalara bienes de su propiedad, de los susceptibles de embargo, que fueran suficientes para garantizar el pago de lo demandado, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho pasaría a la parte actora, quien en ese acto podría hacer el señalamiento de bienes, o bien reservarselo para una mejor ocasión, y hecho lo anterior, se le emplazara a juicio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos que se acompañaron a la misma, a fin de que compareciera dentro del término legal a producir su contestación a la demanda, haciendo valer las excepciones y defensas legales que tuviera y ofreciera las pruebas tendentes a justificarlas.

    Luego entonces, si en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el juez dejó insubsistente lo actuado y a usted se le notificó y emplazó legalmente, lo que debió hacer fue salir al pleito, dado que se le brindó la oportunidad de ser oído y vencido en juicio; sin embargo, si no lo hizo, el procedimiento se llevó en su rebeldía, con las consecuencias legales de las que ahoa se duele, y si lo hizo, y en su contestación solamente hizo las manifestaciones que hace en su consulta, ello era insuficiente para desvirtuar, tanto la procedencia del juicio ejecutivo, como la de la acción deducida en su contra, lo que como consecuencia, llevó al dictado de una sentencia en la que se le condenó a pagar al actor lo reclamado, y si no lo hizo dentro del término que al efecto le fue concedido, el demandante, en ejecución de sentencia, embargó la propiedad, nombró perito valuador y, si usted tampoco hizo con el que a su derecho correspondía, el juez nombró al perito de la parte demandada; se fijó fecha y hora para que se llevara a cabo el remate, se publicaron los edifcos convocando postores, entre los cuales hubo uno que hizo la mejor puja, por lo que el juez fincó a su favor el remate, y pagando lo ofrecido, finalmente se le adjudicó la propiedad, ordenando se le requiriera a usted para que compareciera ante el Notario de la elección del adjudicado a firmar la escritura correspondiente, apercibido que de no hacerlo, el propio juez la firmaría en su rebeldía, lo que así debió acontecer.

    Por tanto, el nuevo propietario, evidentemente promovió lo que a su derecho corresponde, a fin de que el propio juez que le adjudicó la propiedad, lo ponga en posesión material y jurídica del inmueble, lo que condujo a su desalojo para poder llevarlo a cabo.

    Como usted podrá advertir, en ninguna de las partes del procedimiento se establecía la necesidad del jucio de identidad al que usted hace referencia, para acreditar que el nombre que aparece en el pagaré y usted son una misma persona, pues en todo caso, si usted no firmó el documento, tuvo oportunidad de manifestarlo y demostrarlo en el juicio, y si no lo hizo, le repito, ahí tiene las consecuencias que no son otra cosa que el resultado de su desinterés y desatención a ese negocio.

    En cuanto a lo que usted señala que la casa embargada, rematada y adjudicada se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de una tía, es poco probable que así sea, pues en dicha Dependencia, si el juez ordena la inscripción de un embargo trabajo en un juicio seguido en contra de una persona, y esa propiedad se encuentra inscrita a nombre de otra, el Registador Público deja de inscribir el embargo y le hace saber al juez que el inmueble no le pertenece al demandado; además, durante el procedimiento de ejecución, el actor también debe exhibir certificado de libertad de gravámenes para justificar, por una parte, que el bien sujeto a remate está inscrito a nombre del demandado ejecutado, y que no existe ningún otro acreedor preferente que haya necesidad de mandar llamar para que haga valer sus derechos, y sea pagado conel producto de la venta ajudicial antes que el accionante.