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  • Consulta : 136992
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
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  • Autor
    Respuesta No: 252897

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Primero le solicitaría que no duplique ni triplique consultas porque vicia el foro, su consulta original fue la 136880, segundo, no escriba con mayúsculas ya que es contrario a las políticas del foro (lea reglas de etiquetra) y tercero y último: La jusrisprudencia y tesis que señalé son las siguientes:

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

      

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

     Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

      

    No. Registro: 205,137

    Tesis aislada

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Junio de 1995

    Tesis: XX.11 C

    Página: 555

     

    TITULO DE CREDITO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE ENCUENTRE LLENADO CON DIVERSOS TIPOS DE MAQUINA DE ESCRIBIR NO SIGNIFICA QUE SE HAYA ALTERADO EL.

    La circunstancia de que el perito tercero en discordia haya determinado que el pagaré mercantil presenta alteración porque ese tipo de documentos debe ser llenado con un solo tipo de máquina y en el caso se encontró con dos tipos diferentes mecanografiados, no es prueba suficiente para considerar que efectivamente el documento en comento fue alterado, ante todo si se toma en consideración que por alterar debe entenderse: "mudar la forma o esencia de una cosa, dañar, descomponer, estropear", por tanto, si el referido pagaré no presenta alteraciones producidas por borrones, raspaduras, enmendaduras, así como cualquier otra circunstancia que cambie la forma o esencia del título de crédito, quiere decir que no fue alterado, habida cuenta que no existe precepto legal alguno que prohíba al tenedor o al signante de un documento, llenarlos con diversos tipos de máquina de escribir.

     TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

     Amparo directo 9/95. Edmundo G. Pérez Armendáriz y coagraviados. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

     

    En su consulta original Usted reconoce haber firmado un pageré en blanco, mismo que dice haber pagado a una tecera persona que no le entregó comprobante de pago ni le devolvió el pagaré que dice haber firmado en blanco, posteriormente manifiesta que esta tercera persona llenó el pagaré con su nombre como beneficiaria del título ejecutivo mercantil. Posteriormente Usted cree que agregar esos datos de  puño y letra equivale a alteración del documento y que la tesis que yo le refiero sólo hace mención de máquinas de escribir, sin embargo hace caso omiso a la JURISPRUDENCIA primera que también señalé y repito en esta consulta duplicada, misma que remite al artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala:

    artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago

    Artículo que en ninguna parte señala que se deberá llenar con máquina de escribir, co.madora, o manuscrita, en consecuencia el tenedor del título de crédito lo puede llenarlo con los datos que en su oportunicad debió  llenar, y como en la ciencia del derecho no se trata de creer sino de probar, mientras Usted no pueda PROBAR que lo llenado en el documento es alteración o es contrario a lo pactado entre las partes, esl documento es válido en todo momento y en todo lugar.

    No faltaré quién le ofrezca sus servicios para denunciar la alteración y el fraude. Sí está esperando esa respuesta adelante y que tenga suerte.