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  • Consulta : 136990
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
    Respuesta No: 252863

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Con el debido respeto, no estoy de acuerdo con SKINERF (Saludos afectuosos), respecto a la erronea opinión de que "...Si puede demandar; ante la Junta de Conciliacion y Arbitraje...", pues es improcedente y además una pérdida de tiempo y de recursos, ya que la omisión de la inscripción del trabajador ante el IMSS, es una responsabilidad y obligación compartida, tanto por el patrón, como por el trabajador; conforme a los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales de la federación. O sea que para el trabajador es un derecho que el patrón lo inscriba al IMSS, pero ante su omisión, es su obligación solicitar su inscripción por él mismo.

    Salvo argumentación fundamentada en contra, apoyo esta opinión en el siguiente criterio, de la tesis aislada del SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO que entre otras la sustentan.

    Octava Época

    Registro: 227437

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página: 505

    SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION DE TRABAJADORES AL REGIMEN DEL.

    Es inexacto que por la sola procedencia de las acciones estrictamente derivadas de la relación de trabajo, como consecuencia inmediata se debe condenar a la inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social, toda vez que la omisión de darlos de alta por parte del patrón no es indispensable someterla a decisión jurisdiccional alguna, pues los empleadores están obligados a inscribir a quienes les prestan servicio en términos del artículo 19 de la Ley del Seguro Social; pero en el caso de que el patrón omita el cumplimiento de la obligación, al trabajador le basta con que se ubique en los supuestos a que alude la fracción I del artículo 12 y acuda a solicitar su inscripción, de acuerdo con el diverso artículo 21 de la misma ley reglamentaria, para que se le asegure, de ahí que la demanda no puede hacer las veces de solicitud para los efectos de este último artículo.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 6956/88. José Luis Romero Bata. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.