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Fecha de respuesta: Domingo 22 de Enero de 2012 15:11 2012-01-22 15:11 desde IP: 187.194.34.241
DESDE QUE FECHA DEBE DE TOMARSE EN CONSIDERACION PARA ARGUMENTAR LA PRESCRIPCION SI PRESUNTAMENTE NO SE HIZO NINGUN PAGO DESDE EL AÑO 2007, SI SE SUPONE QUE DESDE ANTES DEL 2010 TUVIERON PARA INTENTAR LA DEMANDA. MUCHAS GRACIAS.
si eres abogado... lo vas a entender facilmente...
PAGARE.- VENCIMIENTOS SUSCESIVOS.- .Atento al contenido del artículo 1399 del Código de Comercio: se Invocan todas las EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS, fundadas en el artículo 8vo. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, toda vez que el documento que da origen a este procedimiento, aparentemente lo es un TITULO DE CREDITO...
ARTICULO 8vo.- " Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: "
"V.- Las fundadas en la omisión de requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente..." La que es excepción de literalidad.
Al respecto, señalo, que el documento (pagaré) en que descansa o se motiva la acción intentada (Cambiaria o de Regreso) no reúne los requisitos esenciales que establece el artículo 170 del ordenamiento legal invocado (LGTyOC).
Ahora bien, es preciso indicar que el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL tiene su origen en la procedencia de la VIA EJECUTIVA para el efecto de que el acreedor demande en una forma privilegiada, de un supuesto deudor moroso, el pago de una supuesta cantidad líquida amparada en un documento que debe estar nominado como título de crédito (artículo 1391 del Código de Comercio) para que traiga aparejada ejecución y que sea de plazo cumplido, es decir, que se haya vencido el plazo de su normal momento de pago voluntario y extrajudicial. Por ello, se debe observar como consecuencia, estudio del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, mismo que depende en forma expresa de la procedencia de la vía intentada, la cual, a su vez, está subordinada a que la ACCION se funde en un título de crédito NOMINADO que traiga aparejada ejecución, lo que hace inherente la condición, Sine Qua Non, y suficiente para el ejercicio de la acción.
Sin pretender otra cosa, me permito recordar que los requisitos que debe tener un Título de Crédito Nominado, en este caso un PAGARE, los conoce y enumera el artículo 170 de la Ley (LGTyOC), los que me permito transcribir y explicar:
"Artículo 170 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito:- EL PAGARE debe contener: "
"I.- La mención de ser PAGARE inserta en el texto del documento."
Lo que se entiende, es que la denominación del título debe estar inserta en el documento y expresada en la lengua empleada en la redacción del título, para no dejar duda en forma alguna de cual es el objeto de su creación.
"2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."
Es decir, un capital, una suerte principal, de la que pudiera derivar el restante de supuestas prestaciones legales.
"3.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago."
O la orden expresa de hacer dicho pago al representante de dicha persona o su endosatario (Artículos 28, 29 fracción III, 31, 33, 34, 35, 36, 37 de la Ley (LGTyOC)).
"4.- Época y lugar del pago."
La indicación de una fecha de vencimiento, es decir, el momento cierto en que ha de cumplirse con la obligación de pago.
"5.- La fecha y el lugar en el que suscriba el documento."
La indicación de lugar de donde deriva el documento y del lugar en que la obligación de pago deba efectuarse, es decir, LA PLAZA y si así se señala en su texto, un domicilio, para hacer el pago, para requerir el mismo.
"6.- La firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."
En este caso, soy ...... (deudor, aval, etc), y por lo mismo debe seguir el orden y excusión en el supuesto documento base de la acción.
De lo aquí taxativamente enumerado, es de entenderse y se entiende que el Título de Crédito nominado PAGARE que carezca de UNO de estos requisitos, NO SERA VALIDO COMO TITULO DE CREDITO; es obvio que existen casos como:
"X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción." La que es excepción de Literalidad.
Cuando en el texto del Título de Crédito Nominado PAGARE no se señale fecha de vencimiento, este se considera pagadero a la vista. (artículo 171 de la Ley (LGTyOC)).
Al llegar a este momento, Usted debe tener en la mano la LEY y el DOCUMENTO original en el que se basa la supuesta acción, mismo que en este acto se objeta y tacha, pudiendo observar que del texto del documento base de la acción intentada, no se encuentra indicada fecha de vencimiento, y que entre otros requisitos, ya enumerados en forma taxativa, se indica la fecha de expedición del documento, su plaza, su monto, sus intereses moratorios (tan altos algunos que son violatorios de los textos de la ley que rija sobre y contra la figura específica de USURA) y otras pretensiones violatorias de la Ley.
Si para Usted la lectura fue en ese sentido, es decir, que hemos descrito claramente y sin que nada contradiga lo dicho, nos encontramos ante la presencia de un título de crédito nominado PAGARE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, y si lo cierto de la LGTyOC es su texto, el artículo 174 en relación con el artículo 79 de esta misma, se observa que los pagarés con vencimientos sucesivos se entienden pagaderos a la vista.
Para mejor apoyar o mejor ejemplificar el contenido y todos los razonamientos lógico-jurídico-legales vertidos, inserto en este momento una de las varias interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la nación: La que puede ser consultada en el SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 145-150, Cuarta Parte, Página: 439, que dice:
"PAGARES, SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS.- - -- - Al disponer el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se aplicará a un PAGARE en lo conducente, entre otros, el artículo 79 de esa ley, relativo a la letra de cambio, se desprende que los pagarés con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresan, pues si precisamente, se establecen vencimientos sucesivos, es decir, día fijo, este vencimiento se transforma a la vista en virtud de haberse dejado de pagar alguno de ellos al momento de vencerse y, en consecuencia, deja de surtir efectos la época de pago establecida en el título." (SIC).
Ahora bien, si el PAGARE, como es el caso, es pagadero a la vista, deberá ser presentado o presentarse dentro de un término de 6 SEIS MESES contados a partir de la fecha de suscripción del documento, de simple lectura se desprende en forma por demás obvia que si han transcurrido en demasía los SEIS MESES de término que ordena, señala y estipulan los artículos relacionados al caso, es decir, los artículos 93 y 128 de la muy citada LGTyOC, es decir, que ha transcurrido en demasía el término para que el acreedor presente a su cobro lo que pretende, además, sea un título de crédito con aparejada ejecución, el cual desprende haber sido pactado en ABONOS y con la cláusula:
" QUE A FALTA DE PAGO DE ... ABONOS...."
Con el fin de ser lo más explicito posible, apoyo mi exposición en la siguiente transcripción de criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la que puede ser consultada en: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, Página : 227, que dice:
"PAGARE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO.- El artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen, y que el artículo 174 de la misma ley, dispone que son aplicables al PAGARE, en lo conducente, entre otros artículos, el mencionado 79, o sea, la regla de que los pagarés al igual que las letras de cambio con vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos a la vista; ahora bien, si el pagaré fundatorio de la acción ejercitada contiene vencimientos sucesivos, consiguientemente con estricta sujeción a las disposiciones de los preceptos referidos, debe entenderse que dicho pagaré es a la vista y el PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO ES EL DE: SEIS MESES contados a partir de la fecha de expedición, según lo establecen los artículos 93 y 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para los documentos a la vista, y no el de tres años contados a partir de la fecha del último vencimiento del pagaré." (SIC).
Como conclusión, después de revisar el contenido del documento fundatorio de la supuesta acción en mi contra, y en este orden de ideas, se entiende y desprende del estudio, que el dicho documento en el que se funda la acción intentada por la parte actora de autos, HA PRESCRITO, razón por la cual, al dictar la sentencia final el juez, se debe decretar como improcedente la VIA EJECUTIVA MERCANTIL y como consecuencias:
a).- Suspender definitivamente este asunto por no existir un documento con los requisitos para ser ejecutado.
b).- Declarar que las excepciones y defensas invocadas son procedentes conforme a derecho.
El fundamento legal de la interrupción de la prescripción, en materia mercantil:- El fundamento legal de la interrupción de la prescripción, en el caso del título de crédito denominado por la Ley "pagaré" se encuentra en el artículo 1041, del Código de Comercio, que contempla entre otros casos, el del reconocimientodel adeudo por parte del deudor (del documento), toda vez que cada pago o abono que hace, ya sea al capital o a sus anexidades legales, implica precisamente el reconocimiento de esa obligación que pretende cumplir parcialmente.
Asimismo, el numeral 1042 del mismo ordenamiento legal establece que la prescripción comenzará a correr nuevamente, a partir de la fecha del reconocimiento de dicho adeudo, es decir, a partir del día siguiente que se realice el pago parcial, nuevamente se requiere el transcurso de tres años, para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa.
Octava Época
Registro: 230340.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicialde la Federación.- II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988.- Materia(s): Civil.- Tesis: .- Página: 408
PRESCRIPCIONEN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA, POR RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO.- De acuerdo con el artículo 1041 del Código de Comercio la prescripción en materia mercantil se interrumpe, entre otros casos, por el reconocimiento que haga el deudor de la existencia de su obligación. En tal virtud, la prescripción de la acción cambiaria (opuesta como excepción por el demandado) no llega a operar cuando éste efectúa abonos a cuenta del importe del pagaré, pues la prescripción se interrumpe sucesivamente, toda vez que el pago de cada abono implica el reconocimiento por parte del obligado de la existencia del adeudo estipulado en el pagaré base de la acción y, por tanto, la excepción de prescripción en comento es improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3055/88. Francisco Eleazar Herón Suárez. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Gaytán.
Quinta Época
Registro: 359892.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- XLIV.- Materia(s): Común.- Tesis: Página: 402
PRESCRIPCION, INTERRUPCION POR EL PAGO PARCIAL.- Si el deudor hace un abono a cuenta del importe de un pagaré mercantil, y promete cubrir el resto, el término de la prescripción se interrumpe, de acuerdo con el artículo 1041 del Código de Comercio.
Recurso de súplica 83/30. Virgen Aniceto y otra. 5 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el actadel día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL
Registro No. 170122
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Marzo de 2008
Página: 1739
Tesis: IX.1o.94 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilCADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE NO DEBEN INCLUIRSE DÍAS INHÁBILES.- El artículo 1076 del Código de Comercio establece, en su primer párrafo, que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley; por tanto, el cómo del término para que opere la caducidad de la instancia en los procedimientos mercantiles debe realizarse sin incluir los días en que no haya laborado la autoridad judicial que emitió la sentencia, pues no obstante que se señala que la citada regla no opera en los casos de excepción que establezca la ley, es de hacer notar que en el referido precepto legal, que regula la caducidad, ni en algún otro del Código de Comercio se establece que deban incluirse los días inhábiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 11/2008. Carlos Castro Zapata. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
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