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  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    devido a los problemas quisiera darles uno por 3 meses o 6 o quisiera saber si deve ser forzoso por otro año,

    Código Civil DF

    (REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
    ARTICULO 2,448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.

    si se puede resindir el contrato mejor, pero que sea conforme a la ley ya que no queremos problemas, espero me puedan orientar a la brevedad posible, gracias.

    CAPITULO IX
    Del modo de terminar el arrendamiento

    ARTICULO 2,483.- El arrendamiento puede terminar:


    I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
    II.- Por convenio expreso;
    III.- Por nulidad;
    IV.- Por rescisión;
    V.- Por confusión;
    VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
    VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
    VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;
    (ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
    IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.

    ARTICULO 2,489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

    I.- Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;
    II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2,425;
    III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2,480;
    IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imables al arrendatario; y
    V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441;
    VI.- En los demás casos previstos por la Ley.

    ARTICULO 2,490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:


    I.- Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;
    II.- Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y
    340
    III.- Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.

     

    Saludos cordiales.