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  • Consulta : 134120
  • Autor : SERGIO A
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    Respuesta No: 250233

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Si en su empresa hay sindicato, entonces debe existir un contrato colectivo de trabajo, que contemple las condiciones de trabajo, y en el caso de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, no aplicaría lo que le señalé con anterioridad, sino lo siguiente:

    "...Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

     

    Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

     

    I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

     

    II. La falta de materia prima, no imable al patrón;

     

    III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

     

    IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

     

    V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

     

    VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

     

    Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

     

    Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

     

    I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

     

    II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

     

    III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

     

    Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

     

    Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

     

    Artículo 432.-El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

     

    Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48..."

    Por lo que si no se autorizó por la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión, ésta es ilegal y deben pagarse a los trabajadores los salarios del periodo de suspensión. de lo contrario es equivalente a un despido injustificado y se puede demandar indemnización.  Esa es mi opinión salvo la mejor opinión fundamentada de los especialistas en la materia.