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  • Consulta : 133406
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
    Respuesta No: 248539

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    En repetidas ocasiones se ha aconsejado a los usuarios, que no renuncien a sus trabajos, a menos que les convenga hacerlo por otras razones de importancia mayor, urgentes e inevitables o que impliquen mejoras de su calidad de vida y profesionales trascendentes y altamente significativas, pues las prestaciones que derivan de la renuncia voluntaria son muy insignificantes. Por el simple hecho de que al renunciar el trabajador, bajo su propia responsabilidad y sin tener motivo legal para hacerlo, decide dar por terminada de manera voluntaria y unilateral la relación de trabajo. (Aunque obviamente no exista tal cosa legalmente, equivaldría por semejanza en sentido inverso, por así decirlo, a un “despido injustificado”, en agravio de la parte patronal).

    En todo caso cuando existen causales (Artículo 51 Ley Federal del Trabajo) les conviene demandar la rescisión de la relación laboral o en caso contrario esperar a que les despidan injustificadamente (Lo cual no quiere decir que les den razones para que les despidan -Artículo 47 Ley Federal del Trabajo-, porque entonces sería justificadamente y sin responsabilidad para el patrón).

    Por lo tanto si usted renuncia voluntariamente,  el patrón, ya sea persona física o moral (Empresa), solo está obligado a pagarle, las prestaciones devengadas (ganadas y aún no pagadas), como: salarios, comisiones (en caso de haberlas), bonos (en caso de haberlos), horas extras (en caso de haberlas), vacaciones y prima vacacional no cubiertas, parte proporcional del aguinaldo, en caso de existir otras prestaciones extralegales contractuales devengadas y reparto de utilidades (Condicionado a que la empresa las tuviera y se pagaría en mayo del año fiscal próximo).

    NO procede indemnización alguna.

    Además, si usted cuenta con seguro de desempleo, la renuncia voluntaria es causa de improcedencia para su cobro.

    En su caso, afortunadamente si procede el pago de prima de antigüedad (Esto último por el hecho de tener más de quince años laborando), de conformidad con el artículo 162 fracciones I, II y  III de la Ley federal del trabajo, que a continuación se transcribe:

    “…ARTÍCULO 162.- LOS TRABAJADORES DE PLANTA TIENEN DERECHO A UNA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONSISTIRÁ EN EL IMPORTE DE DOCE DÍAS DE SALARIO, POR CADA AÑO DE SERVICIOS;

    II. PARA DETERMINAR EL MONTO DEL SALARIO, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 485 Y 486;

    III. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD SE PAGARÁ A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO, SIEMPRE QUE HAYAN CUMPLIDO QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS. ASIMISMO SE PAGARÁ A LOS QUE SE SEPAREN POR CAUSA JUSTIFICADA Y A LOS QUE SEAN SEPARADOS DE SU EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTIFICACIÓN O INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO;…”

    Para determinar el salario, sobre el cual se efectuará el cálculo del monto de la prima de antigüedad, como se menciona en la fracción II del artículo citado, se aplicará lo dispuesto en los siguientes artículos de la LFT:

    “…ARTÍCULO 485.- LA CANTIDAD QUESE TOME COMO BASE PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES *NO PODRÁ SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.

    ARTÍCULO 486.- PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES *A QUE SE REFIERE ESTE TÍTULO, SI EL SALARIO QUE PERCIBE EL TRABAJADOR EXCEDE DEL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO DEL ÁREA GEOGRÁFICA DE APLICACIÓN A QUE CORRESPONDA EL LUGAR DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO, SE CONSIDERARÁ ESA CANTIDAD COMO SALARIO MÁXIMO. SI EL TRABAJO SE PRESTA EN LUGARES DE DIFERENTES ÁREAS GEOGRÁFICAS DE APLICACIÓN, EL SALARIO MÁXIMO SERÁ EL DOBLE DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS MÍNIMOS RESPECTIVOS…”

     

    * Se aplica para la prima de antigüedad (sustituyendo en el texto el concepto)

    Además, si el trabajador cuenta con algún seguro de desempleo, la renuncia voluntaria, en algunos casos suele ser causa de improcedencia para su cobro.

    En cuanto al tiempo previo que debe anteceder, desde la fecha en que se hace del conocimiento del patrón la decisión de renunciar, a la fecha en que esta deba tenerse por ejecutada, en los hechos y formalmente. No existe en la ley ninguna disposición al respecto, pero considero prudente hacerlo anticipadamente, con cuando menos el término equivalente, al plazo existente entre la fecha del penúltimo pago salarial y la del último pago salarial (Una semana, quincena o mes antes, según sea el caso), pudiendo ser mayor el plazo, para dar oportunidad de que el patrón programe el finiquito y la contratación del sustituto en dado caso. Pero aclaro es solo una sugerencia no es obligatorio legalmente.