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  • Consulta : 129751
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    CAPÍTULO V

    ABANDONO DE FAMILIA

    ARTÍCULO 280.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su

    cónyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarán de seis meses a cinco años

    79

    de prisión; multa de 180 a 360 cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela,

    hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como

    reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

    ARTÍCULO 280 Bis

     

    .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con

    el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le

    impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá la aplicación de los

    ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de

    éste.

    Artículo 281.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la

    parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el

    Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas

    del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del

    delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la

    autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos

    vencidos y otorgue garantía suficiente, a juicio del Juez, para la subsistencia de los hijos.