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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguida Consultante

    Aunque falta mucha información y como aprecio  no ha encontrado un abogado de verdad que le oriente tratare de darle mínimo dos ejemplos.

     El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades judiciales, administrativas o del trabajo que puedan ser modificados, revocados o nulificados a través de algún recurso, juicio o medio de defensa legal, excepto cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, es lo que los abogados conocemos como al principio de definitividad.

     Lo anterior quiere decir que el Juicio de Amparo es un recurso extra ordinario que antes de ocurrir debe agotar previamente los recursos ordinarios, como en su caso  debió  interponer la  apelación extraordinaria que se instituyó precisamente para tutelar la garantía de audiencia, permitiendo que los tribunales civiles anulen los procedimientos instaurados en contra del demandado sin darle oportunidad de ser oído.

    La acción de Juicio concluido también es excepcional y no es para tutelar la garantía de audiencia pues su procedencia está limitada a hipótesis que versan sobre circunstancias relacionadas con conductas fraudulentas, o sea, engañosas, falaces., no para la falta de notificación.

    Por ello, no en cualquier caso, ni en todo tiempo, se podrá intentar la acción de mérito, sino que está sujeta a un criterio cerrado o numerus clausus, así como a una perención ante su falta de ejercicio oportuno

    Cuáles son la causa de sobreseimiento del Juicio de Amparo

    LEY DE AMPARO

     Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

                I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

                II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;

                III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

                IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

                Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

                V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

                En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

                En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

                Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

     

    Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

     

                I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

                II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

                III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

                IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

                V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

                VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

                VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

                VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

                IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

                X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

                Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

                XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

                XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

                No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

                Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

                Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

                XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

                Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

                XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

                XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

                No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

                XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

                XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

                XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

     

                Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

     

    Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito:

               

                III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

                Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

                Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

                Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

               

    En la práctica en las controversias de arrendamiento, los Jueces Federales no entran al conocimiento del Fondo y por regla se dedican a sobreseer el juicio de amparo porque saben que en la mayoría de casos es una chicana para tratar de tirar el juicio natural, incluso hay quien interpone el juicio llamándose quejosa por ser esposa del demandado cuando es causahabientes.

    Ejemplo de resoluciones en un caso como el suyo:

     

    “De lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que en el caso concreto la demanda de garantías que se provee, resulta notoriamente improcedente, dado que el acto reclamado se hace consistir en el auto por el cual se ordena la orden de lanzamiento en contra del demandado en el juicio natural, dictado por el Juez responsable así como su cumplimiento.

     

    Por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción 111 de la citada Ley de Amparo, por las siguientes razones:

    Se colige que los quejosos al ser causahabientes del demandado, su situación en el amparo es idéntica a la de éstos últimos; de ahí que fueron oídos y vencidos a través de su causante, respecto de todas y cada una de las actuaciones incluyendo la sentencia definitiva, puesto que solamente se ha subrogado en el ejercicio de los derechos correspondientes; motivo por el cual las causales de improcedencia que afectarían al causante son válidas también para los causahabientes porque están sujetos a la misma situación jurídica, por lo que al reclamar la orden de lanzamiento ordenada por la autoridad responsable, respecto del inmueble materia de la litis; lo anterior dentro del juicio de controversia del arrendamiento inmobiliario número 184/20XX radicado en el Juzgado QQQ del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte que se trata de un acto dictado dentro del periodo de ejecución de sentencia; en tal virtud, dicho acto no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; sino que más bien, se trata de una resolución intermedia, pues para que se considere como el último acto de ejecución, en términos del artículo 114, fracción 111 de la Ley de Amparo, se requiere que la responsable dicte una resolución en la que apruebe o reconozca de manera expresa o tácita, el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento; por lo que, las violaciones que ahora reclama la peticionaria del amparo, son violaciones cometidas durante el procedimiento de ejecución que puedan reclamarse cuando se promueve el amparo contra la última resolución, lo que en el caso no acontece.

     

    Es aplicable, la tesis 2a. VI 1/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Febrero de 1998, página 230, cuyo rubro y texto dicen: (sic..)

    Le quiero comentar que con la revisión interpuesta puede lograr que el Juez conozca el fondo del asunto y se pronuncie, el responsable en todo caso sería una mala defensa.

    Siempre le atenderemos con mucho gusto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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