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  • Consulta : 124955
  • Autor : cerillo wmw
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  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    HOLA

    Artículo 137 bis.-

    Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que

    sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de

    pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación

    de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normA

     

     

    VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y

    sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten

    independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de

    jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322

    y 323 del Código Civil; y, d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

    APARTE ES UN POCO ILOGICO, SUPONGAMOS  QUE USTED SOLICITA LA CANCELACION DE LA PENSION, Y SE CANCELA, VUELVO A METER MI DEMANDA Y VUELVO A SOLICITAR QUE LE DESCUENTEN ???????????????    AHORA LA PREGUNTA LEGAL , ¿ES USTED ABOGADO?