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  • Consulta : 123412
  • Autor : ABOMAU68
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  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Las costas no podran exceder del 20 % del valor de la suerte principal, en este caso del valor del inmueble, talñ como lo disponen los articulos 104 y 107 del Codigo del Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.                                                                  

    CAPITULO VII

    De las costas

     

    Artículo 100.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.

    Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de origen, en el ejercicio de la abogacía.

     

    Artículo 101.- Los procuradores y los abogados patronos serán responsables solidariamente con las partes que representen o patrocinen, hasta del cincuenta por ciento de las costas y multas, en caso de condenación.

     

    Artículo 102.- Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hayan sufragado las partes.

     

    Artículo 103.- Los honorarios de los depositarios, peritos y demás personas que intervengan en el juicio, serán regulados conforme a arancel.

     

    Artículo 104.- Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.

    Esta condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, las cuales debe pagar el funcionario responsable de ellas, en los términos de este Código.

    Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación, y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. A falta del contrato se estará al arancel.

    En caso de allanamiento a la demanda no habrá condenación en gastos y costas.

    La condenación en gastos y costas no se hará efectiva en Segunda Instancia cuando se modifique la resolución recurrida. Cuando el superior revoque la resolución del inferior, se estará a lo dispuesto, en el primer párrafo de este precepto.

     

    Artículo 105.- Los representantes del Fisco, de los Ayuntamientos, de la Beneficencia y del Ministerio Público, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la Ley.

     

    Artículo 106.- Exhibida la planilla de gastos y costas, por quien hubiere obtenido sentencia favorable, quedará en el juzgado a la vista de su contraparte, por el término de tres días; transcurrido el cual se dictará la resolución que proceda. Si nada expusiere la parte condenada, se aprobará la propuesta, siempre que esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 o el arancel..

     

    Artículo 107.- Por ningún motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre la cuantía del mismo, porcentaje previsto en el párrafo tercero del artículo 104, en su caso. Los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación, ajustándola a dichos porcentajes. Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad líquida o que pueda liquidarse, se hará la valuación correspondiente por medio de peritos.

     

    Artículo 108.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el Juez.