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  • Consulta : 123348
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no se quien sea ninel conde... pero si es la  actricita esa... pos tas wena... pero eso no te da intelecto jiridico....amen de que no presentas la mentada tesis que lo permite... pero yo te presento estas pa que las conozcas...

     

    Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: VII.1o.C.64 C. Página:   858.

     

    “ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).  El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo”.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 331/2000. Ángel Enrique Ascencio Vázquez. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 348, tesis XIV.2o.51 C, de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).".

     

    Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: XIV.2o.51 C. Página:   348.

     

    ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).  El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.