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  • Autor : ilianave
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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


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    Para que te quites de dudas de una vez:

     

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXXII, Julio de 2010

    Página: 2010

    Tesis: I.3o.C.808 C

    Tesis Aislada

    Materia(s): Civil

    PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES. El artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, en su fracción II, establece la figura de la suspensión o cesación de la obligación de dar alimentos, con motivo de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes) sólo por excepción sus padres deben otorgarlos hasta los veinticinco años de edad de dicho acreedor, si él demuestra que sigue estudiando en grado acorde a su edad; sin embargo, si de los elementos probatorios allegados al juicio se advierte que existe constancia de que el acreedor cuenta con preparación y estudios técnicos, debe considerársele capacitado para obtener ingresos, aunque manifieste y demuestre su intención de seguir estudios profesionales, atento a que en el sistema educativo los estudios técnicos evidencian una capacitación educativa plena.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 292/2009. **********. 15 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIX, Mayo de 2009

    Página: 1029

    Tesis: VI.1o.C.124 C

    Tesis Aislada

    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. CUANDO LA HIJA MAYOR DE EDAD TERMINA UNA CARRERA UNIVERSITARIA, CESA SU DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 500 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "Las hijas, aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia."; por lo tanto, la obligación de los progenitores de dar alimentos a las hijas mayores de edad, subsiste mientras cumplan con los siguientes requisitos: a) No contraigan matrimonio; b) Vivan honestamente; y c) No cuenten con medios de subsistencia, por lo que basta que uno de ellos no se cumpla, para que cese la obligación de proporcionarles alimentos, en razón de que la coma incluida en la citada norma legal, que separa cada una de esas hipótesis, las hace independientes unas de las otras; y en la exposición de motivos del ordenamiento invocado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en su parte conducente, señaló: "XV. Alimentos ... 15.2. Las hijas merecieron una consideración especial, pues el artículo 500 dispone que ellas ‘aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio’. Naturalmente cesará ese derecho si trabajan ellas o tienen bienes bastantes para subsistir. Esa excepción se debe a las costumbres de las poblaciones del interior del Estado, en las cuales lo normal es que la hija soltera siga dependiendo de sus padres, mientras permanezca en ese estado y coadyuve en el cuidado del hogar."; de lo que se deduce que el requisito del matrimonio se hizo en consideración a las mujeres de poblaciones del interior del Estado, en donde la costumbre es que dependan de sus padres y coadyuven a las labores del hogar, mientras no contraen matrimonio y, por ello, cuando una mujer mayor de edad cuenta con una carrera universitaria, la tercera de las hipótesis del transcrito artículo 500, no está demostrada, pues es innegable que contar con una carrera profesional, constituye un medio apto que le permite obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, ya que de los artículos 497, 498 y 506 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que los alimentos comprenden, entre otros conceptos, el proporcionar al acreedor una profesión adecuada para su subsistencia, sin que sea parte de éstos, proveerle del capital, para que se dedique a la profesión de que se trata, lo que implica que la intención del legislador fue que si el acreedor alimentario obtuvo una profesión adecuada para su subsistencia, ese solo hecho resulte eficaz para que esté en aptitud de proveerse lo necesario para hacer frente a la vida, pues estará en posibilidades de obtener un empleo y, por consecuencia, un ingreso que le permita subsistir, por ende, es innegable que la mujer mayor de edad que cuenta con una profesión, posee los medios para obtener un trabajo, que le permita allegarse lo necesario para su subsistencia, por lo cual, carece de derecho para continuar recibiendo alimentos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 482/2008. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.