Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 122831
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
  • Consultas en Foro: 1
  • Respuestas en Foro: 8785
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3654
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 235562

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El testamente ológrafo lo debe presentar cerrado ante el Juez, pero recuerde que éste es un duplicado, lo que presupone la existencia de un original depositado en el Archivo General de Notarias, si no está depositado o habiéndolo estado fue retirado por es testador con anterioridad, simplemente no  será válida la copia, o si existiendo los dos están violados o dañados. No debe presentar a los mismos testigos que depositaron el testamento, presente testigos que conocieron al testador. El Juez que conozca de la sucesión ordenará se giren oficios al Archivo General de Notarías para que lo remita a la brevedad si existe o informe lo contrario. Como no menciona la entidad en la que se encuentra, transcribo lo relativo del Código Civil Federal.

    CAPITULO IV

    Del Testamento Ológrafo

    Artículo 1550.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

    Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de

    Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.

    Artículo 1551.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para

    que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día,

    mes y año en que se otorgue.

    Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

     

    Artículo 1552.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el

    testador bajo su firma.

    La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,

    enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

    Artículo 1553.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su

    huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de

    Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere

    el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los

    testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

    Artículo 1554.- El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador

    quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En

    el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota:

    dentro de este sobre se contiene mi testamento. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que

    se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que

    intervengan testigos de identificación, también firmarán.

    Artículo 1555.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la

    siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: Recibí el pliego cerrado que el señor .........

    afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro

    de este sobre un duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que

    será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los

    testigos de identificación, cuando intervengan.

    Artículo 1556.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de

    su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al

    lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

    Artículo 1557.- Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él

    en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su

    directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

    Artículo 1558.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de

    Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el

    testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en una acta que firmará el interesado o su

    mandatario, y el encargado de la oficina.

    Artículo 1559.- El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del

    Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del

    autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

    Artículo 1560.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga

    noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez

    competente, quien pedirá al encargado del Archivo General de Notarías en que se encuentra el

    testamento, que se lo remita.

    Artículo 1561.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse

    de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan

    sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como

    interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los

    requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el mismo que depositó el

    testador, se declarará formal el testamento de éste.

    Artículo 1562.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como

    formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que

    precede.

    Artículo 1563.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su

    caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen

    aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea

    vicioso.

    Artículo 1564.- El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del

    testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que

    oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.