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AutorRespuesta No: 235562
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Fecha de respuesta: Lunes 15 de Agosto de 2011 20:30 2011-08-15 20:30 desde IP: 189.216.153.251
El testamente ológrafo lo debe presentar cerrado ante el Juez, pero recuerde que éste es un duplicado, lo que presupone la existencia de un original depositado en el Archivo General de Notarias, si no está depositado o habiéndolo estado fue retirado por es testador con anterioridad, simplemente no será válida la copia, o si existiendo los dos están violados o dañados. No debe presentar a los mismos testigos que depositaron el testamento, presente testigos que conocieron al testador. El Juez que conozca de la sucesión ordenará se giren oficios al Archivo General de Notarías para que lo remita a la brevedad si existe o informe lo contrario. Como no menciona la entidad en la que se encuentra, transcribo lo relativo del Código Civil Federal.
CAPITULO IV
Del Testamento Ológrafo
Artículo 1550.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de
Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.
Artículo 1551.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para
que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día,
mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 1552.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1553.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su
huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de
Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere
el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Artículo 1554.- El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador
quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En
el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota:
dentro de este sobre se contiene mi testamento. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que
se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1555.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: Recibí el pliego cerrado que el señor .........
afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro
de este sobre un duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que
será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los
testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1556.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de
su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al
lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1557.- Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él
en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su
directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Artículo 1558.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de
Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el
testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en una acta que firmará el interesado o su
mandatario, y el encargado de la oficina.
Artículo 1559.- El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del
Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del
autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo 1560.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez
competente, quien pedirá al encargado del Archivo General de Notarías en que se encuentra el
testamento, que se lo remita.
Artículo 1561.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse
de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan
sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el mismo que depositó el
testador, se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 1562.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que
precede.
Artículo 1563.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea
vicioso.
Artículo 1564.- El encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del
testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que
oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión.
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