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  • Autor : kokoduro1
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  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    CAMBIAR DE APELLIDO A TU HIJO?

    Para hacerlo necesitas, primero,  demandar la perdida de la figura legal de patria potestad, demanda en contra del padre que lo tiene reconocido ante el Registro Civil, sea o no el padre biológico; y el cambo se da por medio de una ADPCION PLENA únicamente.

    ¿Qué se necesita para adoptar a un menor?


    En primer término, acreditar que se tiene una edad de más de 17 años respecto de la edad del menor que se pretenda adoptar, ser persona de buenas costumbres, aprobar exámenes psicológicos y socioeconómicos para demostrar que se tiene la madurez mental y solvencia económica para sufragar los gastos de manutención del menor que se pretende adoptar, no tener antecedentes penales, demostrar que la adopción es benéfica para el menor que se pretende adoptar.


    ¿En cuánto tiempo se entrega al menor?

     El trámite para adoptar a un menor tiene una duración aproximada de 8 meses a un año, en virtud de que en primer término se debe regularizar la situación jurídica de los menores que se pretenden dar en adopción.

     
    ¿Puedo ver a los niños y escoger uno?

    No, los presuntos adoptantes única y exclusivamente pueden elegir el sexo y la edad del menor que pretenden tomar en adopción.


    ¿Puedo pedir niño o niña?

    Sí, se puede elegir el sexo del menor y la edad del mismo.


    ¿Si el niño que adopté ya no lo quiero lo puedo devolver?

     
    No, debido a que en el Distrito Federal se contempla que la adopción es irrevocable, así como en los estados de Baja California, Coahuila, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.

     
    ¿Cuánto cuesta el trámite de adopción?


    Los trámites administrativos y judiciales de menores albergados en Centros Asistenciales DIF son gratuitos. Cuando la solicitud de adopción se presenta en instituciones privadas es oneroso en cuanto a los gastos y costos procesales.


    ¿Puedo saber quiénes fueron los padres del menor que pretendo adoptar?


    No, porque conforme a las reformas al Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles las adopciones son plenas y la Ley prohíbe dar antecedentes del menor que se pretende adoptar.


    ¿Puedo donar al niño que adopté a otra persona si ya no lo quiero?


    No, porque desde el momento en que existe una Sentencia judicial en la que se le concede la adopción de dicho menor éste adquiere los mismos derechos que un hijo biológico y además es irrevocable.

     
    ¿El DIF nacional tiene niños sujetos para adopción en los estados?


    Si, tanto en el DIF Nacional como los DIF Estatales cuentan con menores de edad y menores con capacidades diferentes que pueden ser sujetos de adopción, además de que existen instituciones de asistencia social o de asistencia privada para tramitar este procedimiento.

    Una vez dictada la sentencia por el juez familiar que conoció del asunto,  que autorice la adopción, el juez expedirá una copia de la sentencia y un oficio dirigido al registrador civil de donde se encuentre el acta de nacimiento del menor ahora adoptado, con la copia certificada de tal resolución ante el Oficial del Registro Civil, se ordena a  este se levante el acta respectiva. El registrador levantará el acta respectiva de adopción que ha de  contener los “generales” de los adoptantes, a saber:  nombres, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad, así como los nombres y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos y nombre del adoptado, el nombre y demás generales de las personas que dieron su consentimiento necesario para dar en adopción y los datos esenciales de la resolución judicial y del Tribunal que la haya dictado, esta es la conocida como ADOPCION PLENA y  que al solicitar una copia certificada de esta acta, la misma NO CONTENDRÁ ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado.

     Respecto de los alimentos, guarda, custodia y ejercicio de la patria potestad: el efecto lo es que  el adoptante tiene, a partir de este momento,  la obligación legal de dar alimentos el adoptado, pues con el acto de adopción, surgen para el adoptante y el adoptado los mismos derechos y obligaciones de un hijo consanguíneo.

    EJEMPLO  DE  LO  MAS  MODERNO.- LEY CIVIL DEL 2009…

    De la adopción

    Artículo La adopción simple es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, mediante una resolución judicial, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico, exclusivamente entre ellos. Asimismo, la adopción plena es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución judicial.

    Las personas físicas, mayores de veinticinco años pero no de sesenta, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un incapacitado mayor de edad o a un menor, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para éste.

    A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz.

    ArtículoLa adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con su hijos biológicos, con todos los efectos legales, al tiempo que se extingue parentesco con la familia de origen. La autoridad judicial que otorgue la adopción plena, se asegurará de la reserva de la adopción, por lo que cualquier autoridad se abstendrá de proporcionar información al respecto, excepto cuando por mandato de autoridad competente se requiera para:

    I. Efectos de impedimentos matrimoniales; o

    II. Cuando el adoptado lo solicite si es mayor de edad; si no lo fuere, se requerirá del consentimiento de los adoptantes.

    Artículo La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar la misma en su lugar de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

    La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional.

    El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, lo siguiente:

    I. Que el menor es adoptable;

    II. Que una vez que se agotaron las alternativas de adopción dentro del territorio queretano, se considera que una adopción internacional responde al interés superior del menor;

    III. Que el consentimiento legal de quien deba darlo lo otorgue por escrito y sin compensación o pago alguno, además de que haya sido debidamente asesorado e informado de las consecuencias de la adopción. Cuando el consentimiento lo otorgue la madre biológica, éste deberá ser posterior al nacimiento del menor;

    IV. Que tomando en cuenta el grado de madurez y la edad del menor, se constate que ha sido debidamente asesorado y se tenga en cuenta el consentimiento del menor por escrito; y

    V. Que existe constancia de la autoridad competente del país receptor, que los promoventes son aptos e idóneos como adoptantes de acuerdo a los convenios internacionales.

    El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumplan con tales requisitos y pedirá la ratificación del escrito, si lo hubiere, donde conste el consentimiento del menor.

    Toda adopción internacional, tendrá el carácter de plena y el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.

     

    Artículo Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso que los cónyuges estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad para poder adoptar.

    Artículo El adoptante o adoptantes podrán solicitar la conversión de la adopción simple por la adopción plena, ante el juez competente, el que deberá resolver lo conducente atendiendo al interés superior del adoptado. Cuando se presente conflicto de leyes entre la legislación del lugar de residencia del adoptante que esté en otra entidad federativa o en el extranjero y la legislación aplicable en el Estado de Querétaro, se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado, salvo en los casos de revocación y anulación, en los cuales se aplicará la presente ley.

    Artículo El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

    ArtículoLos adoptados bajo la forma de adopción simple, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a que cumplan la mayoría de edad o a la fecha en que por resolución judicial se declare desaparecida la incapacidad.

    Artículo El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

    Artículo El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

    Artículo Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

    I. Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

    Si desean entregarlo en adopción con la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, entregarán la custodia del menor al titular de la Procuraduría, para que dicha autoridad determine, conforme a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción. Podrá otorgarse el consentimiento ante el Juez competente, con la observancia del Ministerio Público adscrito, por medio de comparecencia, ya sea como medio preparatorio a juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar por comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna;

    II. El tutor del que se va a adoptar;

    III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; y

    IV. El Ministro Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le otorgue protección, ni lo haya acogido como hijo, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministro Público. Si el menor que se va adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

    ArtículoSi el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consiente en la adopción, podrá suplir el consentimiento el juez competente del distrito judicial en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.

    Artículo El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q  y se seguirá ante el juez competente.

    Artículo Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

    Artículo  El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas, al oficial del Registro Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.

    Artículo  Las adopciones plenas serán irrevocables; pero pueden ser anuladas cuando no se hayan cumplido con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

    Artículo Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad, no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo en el caso que esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. En las adopciones plenas, los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad con los padres biológicos, se extinguen.

    Artículo La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

    Artículo La adopción simple puede revocarse:

    I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento;

    II. Por ingratitud del adoptado; o

    III. Cuando el Ministerio Público, por si sólo o a petición fundada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

     

    Artículo Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

    I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, del cónyuge, los sus ascendientes o descendientes de aquel;

    II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y

    III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

    Artículo  Cuando las partes hayan convenido en la revocación u otorgado su consentimiento para ello quienes deban hacerlo, el juez resolverá que la adopción queda revocada, si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. En todo caso, subsisten las obligaciones alimentarias a cargo del adoptado.

    Artículo La adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que la declare revocada sea posterior.

    ArtículoLas resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo, para que cancele el acta de adopción.

    Artículo  El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

    Ya dictada la ADOPCION PLENA, Con la sentencia que así lo ordena, se levanta  una nueva acta donde figure quien adopta como padre y la actual madre sin hacer en el texto del acta la  mención que se trata de una adopción, esto nunca se mencionara.

     

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO Y COSS.