...Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los
casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque
ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su
esposa.
Artículo 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde
que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y
nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere
un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de
la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la
filiación.
Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo
de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si
está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el
fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 331.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del
artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará
desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos
pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha
muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.