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  • Consulta : 120022
  • Autor : anskarius
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  • anskarius
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    (Resumen de Actividades)

    CONTINUACION....DE ACUERDO A LA LEGISLACION CIVIL DE TAMAULIPAS.......

    ARTICULO 414.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

    I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

    II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 260.

    ARTICULO 260.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias facultades para resolver lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia intrafamiliar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

    La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia intrafamiliar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas.

     

    CONTINUACION DEL ARTICULO 414...

    III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

    IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados en los casos siguientes:

    A.- Siendo recién nacido y menor de un año, por más de treinta días.

    B.- Cuando sea mayor de un año, por un periodo de dos meses; y

    V.- Por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro su integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor, si esta circunstancia se prolonga hasta por tres meses.

    VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y,

    VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.