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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Cámara de Diados del H. Congreso de la Unión

    Secretaría General

    Secretaría de Servicios Parlamentarios

    Centro de Documentación, Información y Análisis

    Última Reforma DOF 17-01-2006

     

    TITULO DECIMO

    Prescripción

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

    Artículo 517.- Prescriben en un mes:

    I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

    II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

    En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

    En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

    Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

    La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

    Artículo 519.- Prescriben en dos años:

    I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

    II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

    III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

    La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

    Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

    II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

    Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

    I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

    II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

    Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.