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  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Otro tema recurrente en éstas fechas decembrinas y de periodos vacacionales es la SUSPENSIÓN TEMPORAL RELACIÓN TRABAJO:

    La suspensión temporal de la obligación de pagar el salario por parte del patrón y al mismo tiempo de prestar el servicio por parte del trabajador, solo está permitida excluyendo cualquier otra posibilidad, en los casos y bajo las condiciones  señaladas en el artículo 42 al 45 de la Ley Federal del Trabajo. Y en ningún caso es permitida por convenio de las partes o decisión unilateral del patrón, pues por un lado el convenio se tendría por no realizado, al contravenir las disposiciones legales, y por otro lado el no permitir al trabajador prestar sus servicios, sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporal, es equivalente o análogo a un despido injustificado. O en el mejor de los casos, a un descuento de los salarios, igualmente prohibido por la ley, ya que si no se le permite al trabajador prestar sus servicios temporalmente, por convenio de las partes o decisión unilateral del patrón, éste está obligado a pagar el salario correspondiente a ese periodo, pues el derecho al salario es irrenunciable, de lo contrario incurre en la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, contemplada en el artículo 51 fracción IV en correspondencia con la  IX de la ley laboral citada.

     “…Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

    Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

    I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

    II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

    III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

    IV. El arresto del trabajador;

    V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

    VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y

    VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imable al trabajador.

    Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

    I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

    II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

    III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y

    IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

    Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

    Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

    I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

    II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión…”

    Como se puede observar el artículo 42 citado excluye la posibilidad de que por decisión unilateral del patrón, no se permita al trabajador prestar sus servicios sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporalmente.

    Y como se dijo, la disminución del salario, es causa de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, conforme a la fracción IV en correspondencia con la IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcribe:

    “…Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

    VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

    IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere…”