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  • Consulta : 114198
  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Otro tema que resulta oportuno tratar por presentarse el caso en estas fechas es el del DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO COINCIDENTES

     

    La LEY FEDERAL DEL TRABAJO, dispone al respecto:

    “...Días de descanso

    Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro…

    …Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

    Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo…

    …Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

    Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

    I. El 1o. de enero;

    II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    IV. El 1o. de mayo;

    V. El 16 de septiembre;

    VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

    VIII. El 25 de diciembre, y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

    Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

    Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado…”

    Según lo dispuesto por la LFT y conforme a su interpretación por el Poder Judicial y la doctrina jurídica, SOLO ALGUNOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, LITERALMENTE ESPECIFICADOS EN ÉSTA LEY, SON MOVIBLES (cambiables porque tienen como fin el otorgar un periodo de asueto y reposo), siendo estos de la siguiente forma: el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; .el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

    Por lo que en el caso de que un domingo u otro día de descanso semanal, coincida con un DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO, NO MOVIBLE (No cambiables, porque no tienen como fin el disfrutar de asueto y reposo, sino otorgar el día para participar en una celebración o festividad cívica o social, misma que no cambia de fecha, por ser de gran importancia y significación) como lo son: El 1/o. de enero; el 1/o. de mayo; el 16 de septiembre y el 25 de diciembre; legalmente esto no obliga a los patrones a otorgar otro día en conmemoración de éstos. O sea que se tendrá como solo un día de descanso semanal (Domingo generalmente). Excepción hecha de que algún decreto o acuerdo, de autoridad facultada lo autorice de manera oficial, en algún caso específico. O que el contrato de trabajo, concretamente otorgue éste tipo de beneficios, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a las cláusulas contractuales correspondientes.

    Asimismo por lo antes expuesto, como la mayoría de los trabajadores, tienen su día de descanso semanal el domingo, cuando se da el caso de que éste coincida, con un día de descanso obligatorio no movible, en caso de no laborarse debe pagarse al trabajador su salario diario normal (Sin adicionar salario doble), ni otorgar otro día a cambio del de descanso obligatorio no movible.

    Mientras que en caso de trabajarse, se deberá considerar como día de descanso semanal, en el cual el trabajador no está obligado legalmente a laborar y, si se le obliga, tiene derecho por el servicio prestado, a recibir un salario doble, independientemente del que le corresponda por el descanso (En total tres salarios) y, adicionalmente por violar el derecho al descanso del trabajador, los patrones se hacen acreedores a la sanción dispuesta en el Artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (Consistente en multa que va desde 3 a 155 veces el salario mínimo, por cada trabajador afectado).