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  • Consulta : 114198
  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos los participantes, Me permito reactivar el tema de la consulta, con ésta participación ya que por ser época de pago de aguinaldo es un tema muy recurrente en las consultas.

    Cálculo aguinaldo

    Por ley el aguinaldo es anual y siempre debe ser cuando menos, equivalente a 15 días de salario, tomando como base el salario cuota diaria, que siempre será pagado en efectivo, independientemente del tiempo de servicios prestados durante el año, algunas instituciones o empresas otorgan con fundamento en el contrato laboral individual o colectivo, un aguinaldo superior a éste), también especificado en días (Quedando por lo tanto obligadas legalmente a su pago). El monto del aguinaldo no tiene relación alguna con la antigüedad en el empleo. Por lo tanto solo es cuestión de multiplicar el salario cuota diaria (Que siempre es en efectivo, solo, sin otras percepciones) por el número de días de aguinaldo legal o contractual (Especificado en el contrato), y en caso de no haber trabajado todo el año, dividir el resultado anterior, entre el número de días de servicios prestados durante el año, para obtener la parte proporcional correspondiente. No existe un límite de días mínimos de trabajo, lo que significa que le deben pagar la parte proporcional correspondiente aunque solo haya trabajado un día. El pago debe realizarse antes del 20 de diciembre. Por lo tanto todo trabajador tiene derecho a pago íntegro del aguinaldo legal o contractual, siendo en éste último caso posible, modificar la cláusula referente a su cuantía (Temporal o definitivamente), solo por acuerdo bilateral escrito, entre los trabajadores o el trabajador y el patrón (Pero únicamente será vigente a partir de la fecha de suscripción, sin efectos retroactivos). Sin embargo no es modificable, solo por decisión unilateral del patrón, ni en escala  inferior al mínimo legal (15 días), lo que sería ilegal en ambos supuestos. El tiempo en que prescribe (Caduca) el derecho de exigir adeudos, por concepto de aguinaldo no pagado, es de un año. Se fundamenta ésta opinión en las siguientes disposiciones legales y tesis.

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

    Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes…”

     

    “…Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época

    Página:   590

    II, Septiembre de 1995

    Materia: Laboral, Tesis: XVII.2o.8 L

    PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO INTEGRADO.

    Si una Junta de Conciliación y Arbitraje condena a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sobre la base del salario cuota diaria y no del salario integrado, debe estimarse que tal condena es correcta, toda vez que el salario integrado sólo es base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias como son aquéllas, pues no son de naturaleza indemnizatoria…”

    En cuanto al pago de impuesto sobre la renta en relación al aguinaldo, la LEY DE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, dispone:

    “…Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:…

    …XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

    Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuestoen los términos de este Título….”

    Lo que se interpreta que: cuando el aguinaldo que se recibe no excede el equivalente a 30 días de salario mínimo del área geográfica, éste es exento del pago del ISR. Y cuando el aguinaldo excede esa cantidad, se deberá pagar el ISR en relación a la cantidad excedente.

     

    Por otra parte, cuando el trabajador ha estado incapacitado por una causa ajena a un riesgo de trabajo, le corresponde solo la parte proporcional del aguinaldo por el periodo efectivamente laborado. Ya que, la incapacidad temporal que no sea por riesgo de trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; en el caso del trabajador se suspende la obligación de la prestación del servicio o trabajo, y en el caso del patrón se suspende la obligación de otorgar un salario (Obligación que asume el IMSS mediante el subsidio otorgado al trabajador). Pero el aguinaldo, es una prestación que se considera parte del salario, se otorga entonces por los días efectivamente trabajados, incluyendo los descansos y vacaciones incluidos en dichos periodos. Conforme a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo:

    “…Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:…

    …II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;…

    …Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

     1. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;…

    Y conforme a la interpretación de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Séptima Época

    Registro: 243674

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    74 Quinta Parte

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:    14

    AGUINALDO Y DIAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS.

    Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe de los días festivos que reclame, de manera que no laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a que tenía derecho durante los períodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario.

    Amparo directo 3653/74. Humberto Navarrete Huitrón. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.