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  • Consulta : 111128
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 221549

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Le sugiero atender puntualmente las disposiciones del Código Civil que correctamente reseña el forista Rosen.

    Los comentarios de Primus Tribunus, para variar, son totalmente desafortunados.

    En efecto, su derecho susbstantivo al pago de un honorario como Albacea testamentario deviene del Código Civil, en ausencia de disposición expresa del testador,  y no puede admitirse que Leyes Orgánicas, destinadas a la regulación funcional y administrativa de los tribunales, sean leyes especiales en materia civil que puedan producir el efecto de derogar normas generadoras de derechos substantivos.

    Lo anterior desde luego sin desconocer que entre los sujetos consierados "auxiliares de la administración de justicia" se comprenden algunos albaceazgos, sobre todo los intestamentarios o los de tipo especial como los llamados provisionales en caso de urgencia o manifiesta necesidad de representación y defensa de intereses litigiosos, o en materia de sucesiones entre cuyos herederos participe la Beneficia Pública, entre otros casos, y respecto de los cuales para la regulación de honorarios sí están sujetos a los aranceles que fijen las leyes.

    Saludos cordiales.