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  • Consulta : 110294
  • Autor : LicVelazquez
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    Respuesta No: 220833

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo:

    Me parece que el de las "pende..adas" eres tú y por favor no te ofendas, el concepto empleado no es mío sino tuyo pues así calificaste las opiniones de Tulio Cicerón.

    Tango210:

    Tu comentario inicial es excelente y en realidad resuelve los aspectos de fondo planteados por el consultante.

    Tulio Cicerón:

    Coincido contigo en la mayoría de tus comentarios, excepto en el de que, de oficio, pueda retomarse agravios que no fueron expresados en su oportunidad a través del recurso correspondiente respecto del acuerdo que negó reconocimiento como parte a una persona que se ostenta como tercero perjudicado, aunque aquí debiera el consultante aclarar si el quejoso lo señaló como tercero perjudicado o fue este último quien directamente se apersonó al juicio y le fue negado el reconocimiento de su personalidad. Cada una de estas hipótesis genera consecuencias diferentes.

    J. Armando:

    Los mal llamados amparos administrativos en los juzgados de distrito, son, tratándose de órdenes de aprehensión, amparos en materia penal. La naturaleza de los actos reclamados define la materia del juicio de amparo y de ninguna manera debe confundirse dicha materia con la competencia asignada a los diferentes órganos judiciales por razones de intereses administrativos y funcionales internos. 

    En este sentido, cuando el Ministerio Público actúa como órgano administrativo responsable de la investigación de delitos y de la probable responsabilidad de los ciudadanos en su comisión, se dice que actúa en ejercicio de funciones formalmente administrativas aunque materialmente penales. Su actuación material o formal, no obstante, cuando afecta garantías individuales, es reclamable a través del juicio de amparo.

    La actuación formalmente administrativa del Ministerio Público cesa con el ejercicio de la acción que le es propia y exclusiva, a saber: la acción penal. Y aún más, en unión de la acción penal DEBE ejercitar también la acción proveniente de la reparación del daño civil causado a las víctimas u ofendidos del delito.

    A partir de ese momento, el Ministerio Público pasa a ser la contraparte del acusado en un proceso en el que, se hallan en igualdad presumible de circunstancias.

    Luego entonces, es claro que, debemos estar atentos siempre al estadio procesal en que se desenvuelve la actuación del Ministerio Público para poder definir si existe o no legitimación de los ofendidos como terceros perjudicados. En este sentido, cuando se promueve un amparo indirecto en el que, se señalan como actos reclamados la pretensión de la Procuraduría General de la República o de algún Estado de detener a una persona sin que exista orden judicial de aprehensión o sin que se halla cometido delito alguno, es obvio que el Juzgado de Distrito presumirá que se trata de actos de privación de la libertad que provienen de una autoridad administrativa. Y tiene razón, formal y materialmente se trata de un amparo administrativo. Igual sucede cuando la víctima del delito u ofendido promueve amparo contra la determinación del no ejercicio de la acción penal

    Sin embargo, cuando el acto reclamado, es una orden de aprehensión, el amparo promovido es sustancialmente penal tanto por la naturaleza de la acción penal que ejercitó el Ministerio Público como por el origen y competencia penal del órgano judical que dictó la referida orden.

    Por otra parte, sostengo como también lo sostienen los tribunales federales, que mientras se encuentre subjúdice el ejercicio de la acción penal, por una demanda de amparo en contra de la orden de aprehensión, es imposible legitimar a los ofendidos o víctimas del delito como terceros perjudicados, pues el derecho a la reparación del daño en esta materia no proviene como sucede muchas veces en materia civil por la llamada responsabilidad extracontractual, ya sea objetiva o bien causal, no, en esta materia, la responsabilidad proveniente de la reparación del daño en cualquiera de sus manifestaciones del orden penal, es decir presuntiva o definitiva, solo nace como consecuencia de la responsabilidad directa por dolo o negligencia del acusado.

    Sobre este útlimo aspecto, el forista Cerillo contestó a tu planteamiento atingentemente, pues a tí o a tu cliente, ninguna calidad les fue reconocida ante el órgano judicial penal.

    Coincido también con el forista Primus Tribunus en que, tu papel debe ser el de coadyuvar y aportar NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA en consistencia con los lineamientos de la sentencia de amparo. Y es verdaderamente difícil que el Ministerio Público ejercite nuevamente la acción penal pues amen de que, tendrá a un Juez Penal prevenido del caso, debe observar con meticulosidad todos los aspectos de la ejecutoria del Juez Federal so pena de ser acusado a la vez de violar una sentencia de garantías.

    Saludos cordiales.