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  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Usted radica y ejerce la profesión en una localidad en donde son inexistentes los jueces de distrito especializados por materia, de tal maner que esa circunstancia pudiera ser4 la generadora de la falsa opinión de usted acerca de que los juicios de amparo en materia penal se denominan "administrativos", cuestión que carece de sustento alguno conforme la siguiente jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le transcribo para sacarlo del error, y que es harto conocida por los abogados que ejercemos en el Distrito Federal, en donde los jueces de distrito están especializados por materia al grado tal que existen "juzgados de distrito en materia de amparo penal" con competencia bien definida y diferente a los juzgados de distrito de otras materias: 

    Novena Época

    Registro: 169078

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVIII, Agosto de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 48/2008

    Página:     6

     ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD EMISORA FUNDE SU COMPETENCIA, SI EL ÓRGANO DE AMPARO ADVIERTE QUE LA MISMA EXISTE Y SE ACTUALIZA A FAVOR DE DICHA AUTORIDAD.

    Acorde con la tesis P./J. 10/94, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado es un requisito esencial de éste, porque de no conocer el sustento legal relativo, se dejaría en estado de indefensión al gobernado a quien va dirigido y se le privaría de la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si es conforme a la ley. Sin embargo, tratándose del juicio de garantías en materia penal, cuando el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no procede conceder el amparo para el único efecto de que la autoridad responsable funde su competencia legal cuando ésta no es cuestionada por el quejoso por alguna razón de fondo y el juzgador advierte su existencia y actualización en favor de aquélla, pues al tratarse de actos restrictivos de la libertad dictados en los procesos penales, subsiste el interés de la sociedad en que el Estado ejerza su potestad punitiva, por lo que la concesión del amparo en los términos mencionados puede traer como consecuencia que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, en perjuicio del interés general. Además, si el órgano de amparo determina que la competencia se surte a favor de la autoridad responsable, ello otorga certeza al quejoso respecto a la emisión del acto reclamado y se colma lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

     Tesis de jurisprudencia 48/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho. 

    Nota: La tesis P./J. 10/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12.

     

    Novena Época

    Registro: 179990

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XX, Diciembre de 2004

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 89/2004     

    Página:    22 

    AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA.

    Cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un procedimiento de extradición, en atención a su naturaleza intrínsecamente penal, independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de ellos el Juez de Distrito en Materia Penal y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia para resolver el recurso de revisión respectivo. Ello es así, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito atiende a la naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la naturaleza formal de la autoridad de la que emana el acto; de ahí que aun cuando durante la integración de la averiguación previa el agente del Ministerio Público es una autoridad formalmente administrativa, los actos que realiza son de naturaleza penal, ya que practica toda clase de diligencias con fundamento en leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, por lo que se actualiza la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la interpretación sistemática de sus fracciones se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que dicho análisis respeta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que por ello pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto. 

    Contradicción de tesis 36/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. 

    Tesis de jurisprudencia 89/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

     

    Novena Época

    Registro: 903996

    Instancia: Pleno

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Penal

    Tesis:      15

    Página:    14 

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 5, Pleno, tesis P./J. 91/97; 

    ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.-

    El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan "... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...". Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez de Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo. 

    Novena Época: 

    Contradicción de tesis 9/96.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-26 de agosto de 1997.-Once votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. 

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 5, Pleno, tesis P./J. 91/97; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 427.

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