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  • Consulta : 109845
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 220011

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    En la mayoría de las legislaciones locales se prevé que, los actos relativos a la enajenación de inmuebles deben cumplir con ciertos requisitos de validez, como la forma, para la cual se estatuye la escritura pública.

    El problema es que, los abogados con frecuencia desconocen que, para que los actos jurídicos en general existan se requieren dos elementos: consentimiento y objeto. Algunos doctrinarios incluyen la solemnidad, tratándose de ciertos contratos, como el de matrimonio o ciertos convenios como la novación y de ciertas declaraciones unilaterales de voluntad como el testamento.

    Si bien la ley distingue asimismo elementos llamados de validez como la libertad en la policitación y/u aceptación de la voluntad, capacidad de goce y ejercicio, forma que la ley determine y motivos o fines lícitos, cualquier deficiencia o afectación en su integración que provoquen su nulidad, debe ser declarada judicialmente, y mientras ello no sucede, el acto jurídico que reune sus elementos de existencia se presume plenamente válido y surte sus efectos totalmente.

    Por esta razón la Corte sostiene que el registro inmobiliario solo tiene efectos publicitarios pero no constitutivos de derechos. Si un acreedor inscribe al margen de la inscripción de una propiedad un embargo, y dicha persona ya no es la propietaria, tal acción no puede llegar al extremo de desconocer la existencia de un acto previo traslativo de dominio. 

    La única defensa de Usted en el amparo, como acreedor presumiblemente afectado por el derecho de propiedad no inscrito del cual es titular un tercero, es acreditar que el registro del embargo es anterior a la fecha de la compraventa de este último, pues en este sentido los tribunales federales vienen sosteniendo que el título del quejoso, si bien no se halla inscrito, debe ser un título de fecha cierta y auténtica, es decir fehaciente, de suerte que no quede lugar a dudas que la compraventa es efectivamente de realización previa y cierta a la del gravámen o embargo. 

    Con frecuencia los quejosos se confían en que, su contrato privado será suficiente para obtener el amparo, por lo que, corresponde a Usted, estar atento a que se observe lo que antes le comento y aprovechar cualquier deficiencia en este sentido. Un buen amparista en este tipo de asuntos ( y créame que los hay pocos ) procura desahogar pruebas adicionales dentro del juicio, como testimoniales de quienes a la vez suscriben el contrato de compraventa con este carácter, pericial para identificar el título con los datos de la inscripción antecedente, etc. Por contra, en la mayoría de los casos se descuidan estos aspectos y es ahí donde surgen sus posibilidades de exito como tercero perjudicado para lograr sostener la constitucionalidad de los actos reclamados.

    Saludos cordiales.