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  • Consulta : 109272
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    TOYSTORY:

    Coincido con el Lic. Garovalo,….. !QUE RARO!…., (no es cierto, estoy jugando).

    Efectivamente, las conductas de esta persona son claramente encuadrables en la normatividad penal aplicable, donde inclusive el hermano más vale que se ponga las pilas, toda vez que si echa mentiras (artículos 311 y 312 del mismo Código Penal  del DF) por andar de prestanombres,  que se atenga también a las consecuencias derivado de lo que nos tipifica el articulo 195 de la legislación citada, AUNADO DESDE LUEGO A NO SOSLAYAR LOS REQUERIMIENTOS DE CUMPLIMIENTO POR LA VÍA CIVIL RESPECTO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS CORRESPONDIENTES, haciendo notar que la compensación a la que usted hace referencia, solo es aplicable si el matrimonio es bajo el régimen de bienes separados, siendo que no es el caso que nos ocupa, por lo que habría que ver que es en  realidad lo que está involucrado en la sociedad conyugal, para su debida repartición.

    Por cierto, no requiere de abogado ante el Ministerio Publico, toda vez que es la función de esta autoridad ministerial.

    CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    CAPITULO ÚNICO

    ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses  a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

    Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

    Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

    ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

    ARTÍCULO  195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

    ARTÍCULO  196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

    ARTÍCULO  197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

    ARTÍCULO 198. Se deroga

    ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE