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  • MORALES Y CIA
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    (Resumen de Actividades)

    CONSULTANTE addybautista_NR,

    Presente: 

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    Espero que la siguiente información del PROCESO PENAL, le sea de utilidad a efecto de disipar sus dudas legales:

    PROCESO PENAL

    EL JUICIO PENAL SU CONTENIDO. JUICIO

    Su significado filosófico, es la facultad del alma en cuya virtud el hombre puede distinguir el bien o el mal, o la operación del entendimiento que consiste en comparar ideas para conocer y determinar sus relaciones.

    En sentido jurídico procesal, el Juicio es el conocimiento que el Juez adquiere de una causa en la cual tiene que pronunciar Sentencia, o la legítima discusión de un negocio entre actos y reo ante Juez Competente, que la dirige determina con su decisión o Sentencia Definitiva. Tomando el Juicio en esta acepción, no es otra cosa que la Sentencia misma, en que, por medio de análisis de la prueba, se llega al conocimiento de la verdad.

    En el Juicio, el Ministerio Público formula sus Conclusiones; la Defensa, a su vez, formula las suyas y ambas partes definen y precisan sus puntos de vista que van a ser objeto del debate.

    El Juicio comprende Actos de Acusación, Actos de Defensa y Actos de Decisión Actos de Acusación. Corresponden al Ministerio Público como titular que es de la acción penal. Actos de Defensa. Incumbe impugnar los términos de la inculpación, llevándolo al ánimo del Tribunal la improcedencia en aceptarlos.

    En cuanto al Juez, le compete exclusivamente la misión de juzgar. CONCLUSIONES Se han definido las conclusiones, desde el punto de vista jurídico " Como el acto mediante el cual las partes analizan los elementos Instructorios y, sirviéndose de ellos, fijan sus respectivas con relación al debate que van a plantearse".

    En el Procedimiento Sumario, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 333 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Nuevo León, recibidas las pruebas o renunciando el término, el Ministerio Público y la Defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de 3 días para cada uno.

    En cambio, en el Procedimiento Ordinario, el período de Juicio, inicia con el Auto que declara cerrada la Instrucción y manda poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, durante 5 días para cada uno, para la formulación de conclusiones.

    Si el expediente excediere de 50 fojas, por cada 30 de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Las conclusiones se presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 343 del Código Procesal en Consulta, en ellas " El Ministerio Público, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.

    Dichas conclusiones deberá precisar si hay o no lugar a acusación. En este caso de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Artículo 344 " Se fijará proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y la Jurisprudencia aplicables al caso.

    Estas proposiciones deberán contener los elementos de pruebas relativos a la comprobación del cuerpo del delito y las conducentes a establecer la Responsabilidad Penal" Las de la Defensa no se sujetarán a ninguna regla especial.

    Si aquella no las formula dentro del término que establece el Artículo 342, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad. La no formulación de Conclusiones por el Ministerio Público no constituye abandono de la Acción Penal.

    Se le dará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no exceda de 15 días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista.

    Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación. Las conclusiones del Ministerio Publico, pueden ser de tres clases:

    ACUSATORIAS · INACUSATORIAS · CONTRARIAS A LAS CONSTANCIAS PROCESALES

    Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, o que no reúnan los requisitos del Artículo 344, el Juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme. Para estos efectos el Procurador General de Justicia oirá el parecer de sus auxiliares.

    AUDIENCIA DE VISTA

    La Audiencia de Vista, o de Juicio, de escasa importancia práctica, tiene por objeto que las partes se hagan oir por el Organo Jurisdiccional. La Audiencia de Vista requiere forzosamente la fijación definitiva de la litis y, por ende, no puede concebirse sino con posterioridad a la formulación de las conclusiones.

    De acuerdo a los Artículos 356 y 357. En la Audiencia solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no haya sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervinientes.

    Recibidas las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se dará lectura de las constancias de Autos que señalen las partes, pudiendo en seguida interrogar al acusado sobre los hechos materia de Juicio, tanto el Juez como el Ministerio Público y la Defensa. A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el Juez les hará saber que ha concluído la tramitación del Proceso y citará para Sentencia.

    SENTENCIA.

    La Sentencia, es el acto decisorio del Juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de la conminacion penal establecida por la Ley Penal. La Sentencia se dictará, dentro de 3 días, si se ha seguido Procedimiento Sumario / Artículo 334 Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León) o dentro de los 15 días siguiente a la vista, si se ha seguido El Procedimiento Ordinario ( Artículo 104). Si el expediente excediere de 500 hojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo.

    La naturaleza de la Sentencia Penal es mixta. Como la Acción Penal, en términos generales, de condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que declara la responsabilidad penal, que es, en definitiva el antecedente de la condena, es decir, de la actualización de la conminacion penal sobre el sujeto pasivo de la acción.

    La Sentencia es el acto decisorio culminante de la actividad del Órgano Jurisdiccional, el cual resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal la conminación penal establecida por la Ley.

    La Sentencia es el resultado de tres momentos: De Crítica, de Juicio, y de Desición. El momento de la Crítica, de carácter, eminentemente filosófico, consiste en la operación que realiza el Juez para formarse la certeza.

    El momento de Juicio, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del Juez para relacionar la premisa que es la norma, con los hechos ciertos.

    El momento de desición, de naturaleza jurídico-política, consiste en la actividad que lleva a cabo el Juez para determinar si sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal se actualiza el deber jurídico de soportar las consecuencias del hecho. De aquí que la Sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos: Crítico, Lógico y Político, es decir, es un acto filosófico, lógico y autoritario.

    REQUISITOS DE LA SENTENCIA.

    Los requisitos formales de la Sentencia de acuerdo con el Artículo 104, son:

    EL lugar y fecha en que se pronuncien La designación del Tribunal que la dicte · Los nombres y los apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, se residencia ocupación. · Bajo el rubro " Resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución. Bajo el rubro " Considerando" las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el Auto de Consignación, la valoración de las pruebas.

    La condenación o absolución que procede y los puntos relativos correspondientes Los requisitos de fondo de la Sentencia derivan de los elementos Crítico, Lógico y Político- Jurídico que la integran, son los siguientes:

    Determinación si está comprobado o no el cuerpo del delito · Determinación de la manera en que el sujeto pasivo de la Acción Penal, debe responder o no de la comisión de un hecho.

    Determinación si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la comisión penal establecida por la Ley. Las sentencias se dividen en Condenatorias y Absolutorias.

    CONDENATORIAS.

    Previa declaración de la comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad, actualizan sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la conminación Penal establecida por la Ley.

    ABSOLUTORIAS.

    Por no estar comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad, o el cuerpo del delito pero no la responsabilidad, por no haber realizado el sujeto pasivo de la Acción Penal el hecho que se le atribuye o estar aprobada una causa excluyente de la responsabilidad, no actualizan esa conminacion. Cambio de Clasificación del delito en la Sentencia. La Sentencia debe dictarse por el delito o delitos por que se haya seguido el proceso, es decir, por el o los señalados en el Auto de Formal Prisión.

    El cambio de clasificación deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo 160 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: " En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas: Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

    No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la Sentencia, sólo difiera en grado del que haya sido materia de proceso, ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en le Auto de Formal Prisión o Sujeción a Proceso, y el quejoso hubiere sido oído en Defensa sobre la nueva clasificación, durante el Juicio propiamente tal.

    " Se sostiene, por otra parte, que el juzgador no puede rebasar la acusación del Ministerio Público, todo a vez de que rebasarla sería tanto como substituirse en la función persecutoria, que solo el Competente, pero éste criterio, aceptable en principio debe armonizarse con el contenido del precepto de la Ley de Amparo, anteriormente invocado. La Sentencia debe dejar abierto el Procedimiento respecto de los procesados que, en su caso, se hubieren sustraído a la Acción de la Justicia.

    ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Si la Sentencia fuera obscura, existiere contradicción o ambigüedad, y surgiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre un punto, puede pedirse la aclaración de aquella. El Trámite lo establece los Artículos 361 al 368 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

    La Aclaración se pedirá ante el Tribunal que la haya dictado, dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes otros 3 días, para que expongan lo que estimen procedente.

    El Tribunal resolverá dentro de 3 días, aclarando la Sentencia y en que sentido, o la improcedencia de la aclaración. Cuando el Tribunal que dictó la Sentencia estime que cuando debe aclararse, sin que las partes lo hayan solicitado, dictará auto expresando las razones para hacerlo. Las partes, dentro de 3 días, expondrán lo que estimen conveniente, y en seguida resolverá el Tribunal. En ningún caso se alterará con pretexto de aclaración, el fondo de la Sentencia.

    La resolución en que se aclare una Sentencia se reará parte integrante de ella. Contra la Resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración interrumpe el plazo señalado para interponer la apelación.

    SENTENCIA EJECUTORIADA.

    Cosa Juzgada. Existe la cosa juzgada cuando la Sentencia causa ejecutoriada, es decir, adquiere aptitud para ser ejecutada. La Cosa Juzgada alcanza el rango de garantía de seguridad, consagrada en el Artículo 23 Constitucional. Causan ejecutorias las Sentencias Definitivas:

    Las Sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se haya consentidas expresamente, o cuando expirando el plazo que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto.

    Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno · Las Sentencias de Segunda Instancia. De lo analizado se puede establecer la diferencia entre la Sentencia Definitiva de la Ejecutoriada. Por Sentencia Definitiva en materia penal, debe entenderse la que resuelve el proceso y la ejecutoriada es aquella que no admite recurso alguno.

    LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES, SUS CLASES, CONTENIDO Y MANERAS LEGALES DE IMPUGNACIÓN.

    La actividad de los Organos Jurisdiccionales en el Proceso se manifiesta en una serie de actos regulados por la ley. Las Resoluciones Judiciales son la exteriorización de estos actos procesales de los Jueces y Tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo del Proceso a su Decisión.

    De acuerdo al Artículo 102 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, las Resoluciones Judiciales son:

    SENTENCIAS.

    Las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal. AUTOS. Determinaciones de otra índole DECRETOS

    Simples determinaciones de trámite. Requisitos de las Resoluciones Judiciales: · Deberán estar fundadas y motivadas · Expresará fecha y lugar en que se pronuncie.

    Se pronunciará por los respectivos Jueces o Magistrados, firmándolas en unión del Secretario o de quien haga las veces de este último. Además los Autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate. Respecto de la Sentencia nos remitimos a lo ya analizado en el tema anterior.

    TERMINOS EN QUE DEBE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

    La Sentencia se dictará dentro de 15 días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la Audiencia; si el expediente excediere de 500 fojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo, siempre que se trate de Procedimiento Ordinario y en el Sumario el plazo será de 3 días.

    Los Autos deberán dictarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine. Los Decretos dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción.

    OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Son muy importantes porque tienen por objeto hacer expedito el servicio de la administración de Justicia y dar firmeza a las resoluciones judiciales. Consisten en que los Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la Resolución de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

    No podrán los Tribunales modificar ni variar sus resoluciones, en ningún sentido, después de haberlas firmado, salvo lo que disponga la Ley en materia de recursos. Las Resoluciones udiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.

    Los Recursos o maneras legales de impugnación de las Resoluciones Judiciales son: Revocación, Apelación Denegada Apelación, Queja, entiende; saludos.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    MORALES Y CIA ABOGADOS

                                                

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