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  • Consulta : 101909
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
    Respuesta No: 210618

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Un Afectuoso saludo a todos los foristas.

    Desde el punto de vista biológico una menor de 14 años, a pesar de su incipiente juventud, ya es fisiológicamente apta para la reproducción (Maternidad).

    En el plano psicosocial, todo depende de el contexto social en que se encuentra inmersa, lo que para nuestra sociedad parece aberrante, para otra sociedad puede ser completamente normal (No piensan lo mismo, ni les afecta igual psicológicamente la misma conducta, a los nobles ingleses, que a los súbditos de los caciques, de una tribu del Amazonas).

    Sin embargo en nuestra sociedad, rige el derecho positivo. (Por lo tanto en ésta consulta jurídica, me corresponde abstenerme de emitir juicios personales filosóficos, de índole moral o ética). Y como ya se ha mencionado, incluso dentro del mismo país puede haber diferencia en los preceptos que rigen una cierta esfera del derecho, así tenemos que en el Estado de Sinaloa, el Código civil dispone que:

    “…ART. 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los Presidentes Municipales pueden conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

    ART. 149. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan sobre él la patria potestad.

    ART. 150. A falta del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, se necesita el de los tutores; y faltando éstos, el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento. (Ref. por decreto No. 24, publicado en el P. O. No. 61 de 21 de mayo de 1975).

    ART. 151. Los interesados pueden ocurrir al Presidente Municipal respectivo, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas después de levantar una información sobre el particular suplirán o no el consentimiento.

    En caso de inconformidad de los ascendientes, tutores o pretendientes en la resolución de la Autoridad Municipal, pueden ocurrir dentro de los ocho días siguientes de haber sido dictado este fallo, ante el Gobernador del Estado, quien resolverá en definitiva.

    ART. 152. Si el Juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

    ART. 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después a menos que haya justa causa para ello.

    ART. 154. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.

    ART. 155. El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superviniente…”

    Por lo tanto se concluye,que si los contrayentes cumplen con los requisitos dispuestos legalmente, En Sinaloa no existe impedimento para el matrimonio, en las condiciones que se plantean en la pregunta.