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  • Consulta : 101594
  • Autor : LicVelazquez
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  • Autor
    Respuesta No: 209961

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Usted puede perfectamente, tal y como otros vendedores lo han hecho y Usted así lo cita y reconoce, celebrar ante Notario Público el contrato respectivo de compraventa. La figura jurídica a utilizar se denomina COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual, como su nombre lo específica, cumple con todos los requisitos del compraventa pero uno de los derechos que integran a su vez el de propiedad ( uso, usufructo y disposición o dominio ) precisamente el llamado "dominio" queda reservada HASTA EN TANTO EL PRECIO QUEDE TOTALMENTE PAGADO, en la forma y términos en que se halla convenido.

    Todas las legislaciones locales prevén este tipo de cláusula o convención de reserva de dominio y para nada es desconocida o extraña a un Notario Público.

    La escritura se otorga, se firma y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad como cualquiera otra, pero este último, toma especial razón a fin de que surta efectos erga omnes, es decir frente a todo el mundo, que la transmisión del derecho de propiedad esta sujeta a una condición resolutoria, precisamente la del pago del precio, ante cuyo incumplimiento, el contrato de compraventa se resolverá o se extinguirá volviendo consolidando nuevamente la propiedad a favor del enajenante.

    Por contra, cuando el precio queda totalmente satisfecho, Usted, el enajenante debe otorgar una "carta de liberación" de la reserva del dominio, a fin de que el comprador la presente al Registro Público de la Propiedad y este a la vez haga las anotaciones correspondientes al margen de la partida en la que obra inscrita la compraventa de mérito. 

    Todos estos aspectos son perfectamente conocidos de cualquier Notario y así lo hacen constar y estructuran en sus contratos.

    Le recomiendo ampliamente este esquema, pues ambas partes obtienen certeza jurídica de sus derechos y obligaciones.

    De optar por la reserva de dominio, le recomiendo también negociar con su comprador, una pena convencional, que podría insertarse en el cuerpo del clausulado, para el caso de que, si el precio no fuere pagado y la compraventa se resuelva o extinga, al momento de devolverse mutuamente las contraprestaciones recibidas, casa y precio, Usted no tenga que demostrar que sufrió daños y perjuicios, sino que de antemano, los mismos fueron reconocidos por su contraparte hasta por el valor de la cláusula penal. Este aspecto también es perfectamente conocido por los Notarios Públicos.

    Saludos cordiales.