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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    Distinguido ibrom.71

    Con mi experiencia de Abogado especializado, le comento  el vender o adquirir una propiedad requiere necesariamente de una asesoría personalizada para evitar que lo le cubran la totalidad del inmueble y algún problema futuro, por eso los notarios, no quieren verse involucrado en un juicio

     Existen contratos privados que pueden proteger perfectamente  sus interés, y los puede auxiliar un abogado especialista en obligaciones civiles, y no es nada caro, y le darán seguridad a ambos, y los podrá a futuro cuando le liquiden el total elevar a escritura pública.

     Me permito trascribir algunos artículos para apoyar mi afirmación

     CODIGO CIVIL

     Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar

    o extinguir obligaciones.

     Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el

    nombre de contratos.

     Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.

     Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

     Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

     Artículo 1824. Son objeto de los contratos:

    I. La cosa que el obligado debe dar;

    II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer

     Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

     Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

     Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

     Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

     Artículo 2255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos.

     A falta de convenio lo deberá pagar al contado.

    La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

     Artículo 2316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

     Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

     Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

     Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.

     Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación

     Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la

    fracción I del artículo anterior.

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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