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Fecha de respuesta: Jueves 23 de Junio de 2011 22:40 2011-06-23 22:40 desde IP: 189.217.103.24
Distinguido Consultante
Búsquela por maltrato, ejemplo:
DIVORCIO NECESARIO. POR MALTRATOFISICO O MENTAL A LOS HIJOS, ELEMENTOS DE LA ACCION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Quien pretenda obtener la disolución del matrimonio con base en la causal prevista por el artículo 253, fracción XVII, del Código Civil, según la cual es causa de divorcio necesario el grave o reiterado maltratofísico o mental de un cónyuge hacia los hijosya lo sean éstos de ambos o de uno de ellos, necesita acreditar: a) La existencia de maltratofísico o mental dirigido precisamente a los hijos ya sean los procreados por ambos cónyuges o por uno solo de ellos; b) Que los actos de maltrato han sido graves o reiterados.El maltratofísico no requiere de mayor explicación, pues consiste en actos que vulneran la integridad corporal, como pueden serlo entre otros los castigos proferidos con dureza tal que llegan a producir lesiones; en cambio el maltratomental no puede definirse con tanta facilidad dado que puede presentarse de maneras distintas, por ejemplo, con hostigamiento, recriminaciones, actos vejatorios de palabra u obra, menosprecio, trato cruel, etc. Por ello, habrá que determinar cuidadosamente en cada caso, atendiendo a la naturaleza de los actos que se invoquen como constitutivos de maltratomental, si con ello se persigue el propósito deliberado de provocar sufrimiento al hijo que los padece. De llegar a la conclusión de que efectivamente existe maltratofísico o mental de uno de los cónyuges hacia los hijos, deberá entonces examinarse si los hechos que los constituyen por sus características pueden calificarse como graves, o si se producen repetidamente. Pero además de todo lo anterior, siempre habrá de observarse si los actos aludidos traen como consecuencia la imposibilidad de continuar la vida en común de los cónyuges; porque a diferencia del divorcio necesario por sevicia, que se integra por los malos tratamientos entre los cónyuges; el que ahora se examina se refiere a conductas de esta última índole pero dirigida a la persona de los hijos; y no puede perderse de vista que el resultado sería la disolución del vínculo matrimonial, y no la realización de otro efecto jurídico; y por tanto, debe concluirse que si los actos mencionados no provocan un distanciamiento profundo entre los consortes, hasta el extremo de hacer imposible la vida en común; entonces no habrá lugar a decretar el divorcio, aseveración ésta que se funda en las circunstancias de que la conservación del matrimonio es de interés público y sólo excepcionalmente se autoriza la disolución, cuando existen causas que obstaculizan la vida en común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II. 2o. C. T. 9 C
Amparo directo 89/94. Alicia María Guadalupe Pizaña Barba. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Diciembre de 1994. Pág. 369. Tesis Aislada.
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. UNA SIMPLE RECETA MÉDICA NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIERTO MALTRATOFÍSICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para declarar la pérdida de la patria potestada que se refiere el artículo 426 en su fracción III, del Código Civil para el Estado de México, resulta improcedente una sencilla receta médica donde se señale que una menor de edad presenta un golpe, habida cuenta de que dicha documental no es apta para demostrar el maltratoalegado por parte de sus progenitores. Ello, en tanto ese documento no constituye un verdadero certificado médico de lesiones del cual se pueda seguir en forma plena, o sea, que no deje lugar a duda, la forma y circunstancias en que a la pequeña se le propinare el golpe a que se contrae, ni tampoco acredita una alteración en su salud ocasionable por algún maltratofísico de parte de sus padres, que incluso pusiere en peligro tanto la integridad física como mental de la menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.2o.C.240 C
Amparo directo 1410/99.-Silvestre Banda Hernández y María Dolores Domitila Rivera Delgado.-26 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.-Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 785. Tesis Aislada.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
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Lic José Juan Aguilera
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